Diario Constitucional

Opinión

A casi 10 años de la ley “Cholito”. En definitiva ¿quién responde por ellos?, por Luis Felipe Andrades Palma.

A casi una década de la Ley de Tenencia Responsable, surgen interrogantes sobre la responsabilidad civil frente a daños causados por animales. Este análisis revisa las distintas hipótesis legales y jurisprudenciales que determinan quién debe responder ante estos hechos.

07 de mayo de 2025·7 min de lectura
Imagen: tvu.cl
Referencial

Prontamente a cumplirse una década desde la entrada en vigencia de la ley N°21.020, y de la mano del gran aumento de mascotas que hoy ya forman parte de las familias chilenas como un integrante más, necesario es rememorar concretamente el régimen aplicable a la responsabilidad civil que derive de los sucesos ocurridos por ellos, sea que los generen o que los sufran.

Para contextualizar el caso planteado, es necesario tener presente que esta materia se encuentra regulada en distintos cuerpos legales [1]. El artículo 2° números 1 al 6 de la Ley N°21.020 sobre Tenencia Responsable de Mascotas y Animales de Compañía (en adelante LTRM), comienza definiendo a las Mascotas o Animales de Compañía en su artículo 2° N°1, los que, como se explicó en clases, son domésticos en los términos del artículo 608 del Código Civil y prestan, entre otros fines, compañía y/o seguridad al ser humano que ejerce dominio sobre ellos, dejando fuera de esta definición a aquellos animales destinados al consumo humano, al entretenimiento, al transporte, a la carga, etcétera. Dicho lo anterior, el sujeto pasivo que deberá responder de los perjuicios provocados por la mordedura de su mascota (perro en esta situación) corresponderá en principio a su dueño o poseedor, como indica el artículo 10 inciso 1° en relación con el artículo 13 inciso 1° de la LTRM, salvo la situación del tercero mero tenedor que tenga al animal bajo su poder -como el veterinario o paseador- que podrá responder de los perjuicios provocados pero como fiador -en el caso de que no sirva del animal- o como codeudor solidario con acción subrogatoria en contra del propietario en el evento de que si sirva de éste. En lo que respecta al régimen de responsabilidad atribuible al dueño o poseedor del perro, no obstante que la doctrina ha establecido distintas interpretaciones a raíz de la redacción misma de la LTRM, se ha concluido que la hipótesis contenida en el artículo 13 de la ley significa incorporar tácitamente una referencia a aquellas reglas generales que definen la responsabilidad por el hecho de las cosas [2], es decir, a las reglas contenidas en el artículo 2326 del Código Civil, por lo que resultaría aplicable el régimen de la culpa presunta.

Luego, dentro de la categoría de Mascotas o Animales de Compañía, la ley ha establecido una clasificación particular para los perros catalogándolos como de Potencialmente Peligrososen los términos del artículo 2° N°6, esto en aquellos casos en que el can cumpla con alguno de los parámetros señalados en el artículo 6° de la LTRM y que la autoridad sanitaria los haya designado como tal en razón del artículo 13 y siguientes del Reglamento. En cuanto al régimen de responsabilidad, la doctrina ha estado dividida sobre esto por cuanto el inciso 5° del mismo artículo 6° señala que estos animales se considerarán como “animal fiero” para todos los efectos legales, lo que significaría una remisión a la regla de responsabilidad estricta contenida en el Código Civil (2000, art.2327 [3]), implicando que el régimen para ellos fuese estricto u objetivo. No obstante esto, la idea del animal fiero no resultaría del todo aplicable al caso de los perros potencialmente peligrosos porque la calificación de tal conllevaría una incongruencia legal en el sentido de que la “mascota” debe prestar compañía y/o dar seguridad a su dueño mientras que el “animal fiero” precisamente no debe dar ninguna de aquellas utilidades para poder aplicarse el artículo 2327, por lo que en consecuencia, estos casos se han resuelto por los Tribunalesrecurriendo a la presunción de culpa contenida en el Código Civil (2000, art.2326 [4]), es decir, bajo el régimen de la responsabilidad subjetiva o por culpa. Por último, sobre el legitimado pasivo de la acción de indemnización, el artículo 2327 del Código Civil es claro en señalar que la responsabilidad será *imputable al que lo tenga, y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído,*es decir, al propietario, poseedor o mero tenedor, cualquiera.

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