En fallo unánime.
Corte de Santiago acoge protección contra SII por término de giro de sociedad profesional.
El Tribunal de alzada consideró arbitraria la decisión de la entidad tributaria que puso fin a la sociedad profesional por no declarar las rentas por un año.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de protección presentado por un contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos por el término de giro de una sociedad profesional.
La sentencia sostiene que los contribuyentes que obtengan rentas como sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, cuyo giro es de segunda categoría, no tienen la obligación de presentar anualmente una declaración jurada de sus rentas, como lo exige el artículo 65 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a menos que voluntariamente hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, situación de lo que no existe constancia alguna. Asimismo, al no tributar en el régimen de primera categoría, tampoco esta clase de sociedades están obligadas a declarar y presentar el Formulario N°29, por no ser objeto de créditos y débitos IVA.
La resolución agrega que si consideramos que el contribuyente de segunda categoría no está obligado a presentar anualmente su declaración jurada de rentas, en la medida que no haya ejercido su actividad o no haya obtenido rentas en el período respectivo, como tampoco es obligado a declarar mensualmente los ingresos que obtenga, es inconcuso concluir que por su inactividad, el Servicio de Impuestos Internos no estaba facultado de manera alguna para subsumir al contribuyente en la hipótesis de término de giro contenida en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario, desde que la existencia de 36 o más período tributarios continuos sin operaciones, o el hecho que no tenga utilidades ni activos pendientes de tributación o no posea deudas tributarias no permiten presumir el término del giro, al no ser un contribuyente de primera categoría, hecho que importa calificar la actuación del Servicio de Impuestos Internos como un acto ilegal, pues al declarar el término de giro, ha obrado contra las normas jurídicas antes señaladas, en especial, contra lo señalado en el artículo 65 de la Ley de la Renta y lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, sin perjuicio de haber calificado al contribuyente como de primera categoría, en circunstancias que el objeto social y los códigos declarados por la recurrente, acreditan que es uno de segunda categoría.
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