Diario Constitucional

En fallo unánime.

Corte de Santiago confirma fallo que rechazó demanda contra Isapre por ley del consumidor.

El Tribunal de alzada rechazó el recurso de casación deducido, pero dejó sin efecto la multa de 20 UTM, impuesta a la recurrente en el fallo de primera instancia, que consideró como temeraria la demanda.

Por Redacción·26 de abril de 2018·3 min de lectura
Corte de Santiago confirma fallo que rechazó demanda contra Isapre por ley del consumidor.
Referencial

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago ratificó la sentencia que no dio lugar a la demanda deducida en contra de Consalud S.A. por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios (Conadecus), por una supuesta infracción a la ley de protección de los derechos de los consumidores.

La sentencia sostiene que el reproche consistente en la falta de fundamentación para decidir sobre el motivo principal de la controversia, carece de todo asidero, si se considera que a partir del fundamento décimo segundo la sentenciadora lo centra adecuadamente, concluyendo que la exclusión de las Isapres, establecida en la letra f) del artículo 19.496, es un hecho que la propia demandante admite y respecto del cual hay coincidencia en la doctrina y la jurisprudencia judicial y administrativa que cita. Luego señala el punto central de la misma, esto es, si lo anterior puede entenderse modificado por lo establecido en el letra b) del artículo 2° bis de la misma ley, como lo sostiene la demandante, para, nuevamente, de manera razonada concluir que ello no es así, citando la discusión legislativa, la doctrina y la jurisprudencia administrativa existente al respecto.

La resolución agrega que lo dicho lleva a descartar que se trate de una decisión infundada, como lo postula la recurrente, ya que, por el contrario, la juez a quo hizo un acabado estudio de la materia y su conclusión es producto del mismo, no pudiendo menos que coincidirse con ella en cuanto que carece de razonabilidad que existiendo una exclusión expresa, esta pudiera dejarse sin efecto por una vía indirecta y extraordinaria, como lo sería la señalada norma del artículo 2° bis de la mencionada ley. En consecuencia, debe confirmarse lo resuelto.

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