En la legislación vigente simplemente importa la calidad de hijo, sin distinción alguna.
Corte de Santiago ordena al Registro Civil otorgar posesión efectiva de herencia a primos de la causante.
El Tribunal de alzada estableció el actuar ilegal y discriminatorio del servicio recurrido al no reconocer la filiación entre los solicitantes y la causante fallecida.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación y le ordenó otorgar la posesión efectiva a los legítimos herederos de los bienes de prima fallecida sin testar.
La sentencia sostiene que si bien la legislación anterior, esto es, la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil, en su artículo 32, otorgó efectos restringidos a tal reconocimiento –consignar el nombre del progenitor a petición de éste en la partida de nacimiento– lo fue para efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Luego, el artículo 280 del Código Civil repite la norma y finalmente la Ley N° 10.271, de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural. Sin embargo, en la legislación vigente tal manifestación de voluntad simplemente importa la calidad de hijo, sin distinción alguna.
Para la Corte de Santiago, la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a conceder a los interesados la posesión efectiva de su prima, importa desconocer las reglas que ahora regulan la materia, los principios que las inspiran y los Tratados Internacionales suscritos por Chile.
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