Diario Constitucional

Con prevenciones.

CS acogió casación contra sentencia que fijó como indemnización definitiva un monto que no se ajusta al daño patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Muñoz, quien adujo que, sin perjuicio de que la indemnización se fijará en unidades reajustables, los reajustes deben calcularse conforme lo establece el artículo 5° del Decreto Ley N°2186.

Por Redacción·21 de febrero de 2018·5 min de lectura
CS acogió casación contra sentencia que fijó como indemnización definitiva un monto que no se ajusta al daño patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante contra la sentencia que confirmó la decisión de acoger parcialmente lo pedido sobre el monto de indemnización provisional por expropiación fijado por la Comisión Tasadora, disminuyendo el monto.

La sentencia del máximo Tribunal indicó que existe en la causa a lo menos un referencial validado por ambas partes, en virtud del cual es posible concluir que el valor del metro cuadrado de terreno expropiado es superior al fijado por los sentenciadores. Tal circunstancia lleva a colegir que el fallo impugnado, al mantener ese valor, fija como indemnización definitiva un monto que no se ajusta al daño patrimonial efectivamente causado con el acto expropiatorio. En efecto, la aptitud del bien objeto de la expropiación para generar frutos a favor del expropiado -y que se extiende hasta la toma de posesión material por parte del expropiante- se traspasa a la indemnización, que llega a ocupar la posición jurídica que dicho bien tenía en el patrimonio del expropiado; y por consiguiente, en beneficio de éste comienza a producir frutos civiles, traducidos en intereses, desde la fecha en que opera la subrogación, la cual coincide con el evento de la toma de posesión material. En consecuencia, teniendo tales rubros -reajustes e intereses- un origen legal, debían también ser considerados al momento de fijar la indemnización definitiva que debe pagarse a la parte expropiada, en las formas ya señaladas, de modo que su cálculo desde fechas distintas impide que el monto total a pagar pueda considerarse comprensivo de la totalidad del perjuicio causado con el acto expropiatorio, infringiéndose de esta forma el artículo 38 del Decreto Ley N°2186. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso concreto la aplicación de reajustes no resulta necesaria, puesto que el valor de la indemnización definitiva será fijado en Unidades de Fomento, índice reajustable que, en sí mismo, absorbe la variación del poder adquisitivo de la moneda.

Enseguida, la sentencia también rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por la reclamante. Esto, dado que luego de examinada la sentencia, debe concluirse que no se configura la causal invocada puesto que la resolución que contiene la decisión impugnada detalla las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para arribar a la conclusión definitiva, siendo muy diferente que el contenido de las fundamentaciones del fallo no sean del agrado del demandante y que no las comparta, puesto que ello no las transforma en inexistentes. El fallo expone las razones por las cuales resta valor probatorio a la documental de la reclamante, en tanto ella no da cuenta de la valoración de inmuebles de similares características que permitan considerarlos como referenciales válidos al momento de la avaluación del inmueble. En lo relativo a la prueba testimonial, también se señala que no reúne caracteres de gravedad y precisión para servir de plena prueba, razón por la cual es descartada. Sobre el lucro cesante demandado, se establece de igual forma que el plazo de duración del contrato de arrendamiento en que se funda tal pretensión, no fue probado.

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