Diario Constitucional

Con disidencias.

CS acogió casación en el fondo contra sentencia que desechó petición de regularizar un derecho de aprovechamiento no inscrito de aguas subterráneas.

Para regularizar un derecho de aprovechamiento no inscrito de aguas subterráneas el interesado puede agregar a la propia la posesión de sus antecesores en el dominio.

Por Redacción·10 de noviembre de 2017·5 min de lectura
CS acogió casación en el fondo contra sentencia que desechó petición de regularizar un derecho de aprovechamiento no inscrito de aguas subterráneas.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el peticionario en contra de la sentencia que, confirmando el fallo de primer grado, desechó la petición de regularizar un derecho de aprovechamiento no inscrito de aguas subterráneas. Esto debido a que, al rechazar la acción intentada, los jueces del fondo han incurrido en el error de derecho que se les reprocha, toda vez que han quebrantado lo estatuido en el artículo 2° transitorio del Código de Aguas al estimar que no concurren en la especie las exigencias previstas en dicha disposición para acceder a la regularización pedida por el actor, quien, a diferencia de lo establecido por los sentenciadores del fondo, satisface dichas exigencias, considerando que existen elementos de juicio que demuestran el uso de las aguas a contar, al menos, de 1979 y, además, que no es necesario que el interesado haya estado haciendo uso, personalmente, de las mismas a la entrada en vigencia del Código de Aguas. Por consiguiente, los jueces del mérito han transgredido, además, lo estatuido en el artículo 7 del Decreto Ley N° 2.603, por cuanto al desatender la circunstancia fáctica establecida, consistente en que el peticionario es dueño del bien raíz en el que se utilizan las aguas materia de su solicitud, han desconocido también los efectos que de tal situación se derivan por mandato de dicha norma, esto es, que se debe presumir que el peticionario es propietario del derecho de aprovechamiento de que se trata y que, en reconocimiento de tal calidad, no cabe sino regularizar ese derecho en su favor.

Puntualiza la Corte, que en la especie se trata de un procedimiento destinado a la regularización de un derecho de aprovechamiento y no de la constitución de uno de esta clase, pues si ya en el año 1979 se cuenta con antecedentes que acreditan el uso de las aguas por parte de los antecesores en el dominio del solicitante, es dable presumir que dicha situación se mantenía, por su cercanía en el tiempo, a la fecha en que empezó a regir el actual Código de Aguas.

Enseguida la sentencia deja establecido que el peticionario reúne los presupuestos exigidos por la ley para acceder a la regularización impetrada, particularmente en cuanto le beneficia la presunción dominical del artículo 7 del Decreto Ley N° 2.603 de 1979, debiendo tenerse además en consideración que el uso de las aguas se llevó a cabo libre de clandestinidad y violencia y sin reconocer dominio ajeno a contar, cuando menos, del año 1979, y que no hubo oposición alguna durante el curso de la tramitación de la solicitud de regularización.

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