En fallo unánime.
CS confirma multas por captura ilegal de centollas.
El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación de fondo deducido en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primer grado que acogió la denuncia por infracción a la ley de pesca y ordenó al pago de las multas.

En fallo unánime, la Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió denuncia del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y que multó a la parte recurrente a pagar multas de 50 y 60 UTM por captura ilegal del crustáceo austral.
La sentencia indica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 número 4 de la Ley de Pesca y Acuicultura, la prueba aportada por las partes se debe apreciar en las instancias según el sistema de la sana crítica, esto es, conforme a las normas de la lógica, los principios científicos afianzados y las máximas de la experiencia, y si bien los jueces del fondo son soberanos para determinar los hechos asentados conforme a ella, no procede aceptar que en tal análisis prescindan de los elementos de convicción que están llamados a valorar o que se releve a uno de los litigantes de la carga probatoria, controvirtiéndose por el denunciado que el tribunal consideró medios de prueba que el legislador no acepta y que, en su concepto, no tenían relación con el hecho imputado.
La resolución agrega, que se debe tener en consideración que la remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que se contiene en el artículo 125 número 18 de la Ley de Pesca y Acuicultura, en los términos excluyentes como fue redactada, no abarca las reglas de valoración probatoria, por cuanto el legislador estableció un sistema particular para esta clase de procedimientos a la que debe estarse la judicatura, que por especificidad repele a la que invoca el recurrente en apoyo a sus asertos, en cuanto rige a los procedimientos ordinarios y a los que se remiten a su aplicación o que carecen de ellas, vacío que se debe llenar con normas supletorias como las que se contienen en los Libros I y II del citado código, laguna que aquí no se advierte, por lo que carece de justificación la afirmación que se contiene en el recurso relacionado con la impertinencia de determinados medios de prueba rendidos en autos, no reconocidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que los que indica en apoyo a su alegación, deben ser considerados por el juzgador en los términos previstos en el artículo 125 número 4 de la citada ley.
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