Con prevención y voto en contra.
CS confirmó sentencia que rechazó amparo económico contra Comisión para el Mercado Financiero por suspender temporalmente a un asesor previsional sujeto a un procedimiento sancionatorio.
La decisión fue acordada con el voto en contra del Ministro Aránguiz, quien fue del parecer de revocar el fallo en alzada.

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Santiago que rechazó la acción de amparo económico deducida por un asesor previsional contra la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), debido a que dispuso su suspensión, por el plazo de 90 días, como sanción preliminar en el contexto de una investigación en la que se le imputa haber efectuado gestiones para acelerarla obtención del certificado original del sistema de consulta de ofertas y montos de pensión sin ceñirse al procedimiento establecido por la circular conjunta N° 1525 de la Superintendencia de Pensiones.
En su sentencia, la Corte de Santiago señaló que en la actualidad es pacífico que la acción que consagra la Ley N° 18.971 ampara la garantía constitucional de la libertad económica frente al estado empresario, específicamente cuando éste contraviene uno de los principios esenciales que forman parte del denominado Orden Público Económico, como lo es el de subsidiaridad, interviniendo en el campo económico sin acatar las limitaciones que le impone el inciso segundo del N° 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Por ello, la acción de amparo económico ejercida en el presente caso resulta legalmente improcedente. Asimismo, el recurrente no desconoce la infracción que se le atribuye y que motivó la medida provisional (no sanción) adoptada por la CMF, la que se enmarca dentro de aquellas providencias que el ordenamiento prevé para casos como el suscitado, de modo tal que los reproches de ilegalidad, desproporcionalidad o arbitrariedad que se le atribuyen no encuentran asidero alguno. Por lo anterior, el Tribunal de alzada rechazó la acción de amparo económico deducida.
Por su parte, la Corte Suprema expuso que la suspensión fue adoptada en el marco de una investigación administrativa y que, además, constituye un acto trámite o intermedio, que se inserta en un procedimiento administrativo más amplio y complejo, dispuesto conforme a un orden consecutivo legal que tanto el investigado como la autoridad administrativa involucrada deben continuar adelante hasta su completa conclusión, en el marco regulatorio establecido en el Decreto Ley N° 3.538, conforme al texto introducido por la Ley N° 21.000. Por tanto, en cuanto la actuación recurrida está revestida de una innegable finalidad preventiva, destinada a impedir la continuación de las actividades del asesor previsional cuya responsabilidad es objeto de indagación, y considerando, además, que la misma se verificó en un procedimiento sancionatorio que aún no ha concluido, forzoso es concluir que ella carece de la aptitud necesaria para transgredir el derecho a desarrollar cualquier actividad económica licita, puesto que, como acto intermedio, su función consiste en atribuir a los intervinientes posiciones de orden fundamentalmente procedimental o adjetivo, motivo por el que carece de eficacia para perturbar el legítimo ejercicio del derecho materia de la presente acción. Lo anterior determina, a su vez, que el acto censurado no sea susceptible, en principio, de revisión a través del recurso de amparo económico intentado, debiendo recurrirse, para tal fin, a los medios de impugnación que contempla el procedimiento en que se emite. Por lo tanto, confirmó la sentencia impugnada.
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