En fallo unánime.
CS rechaza protección por descuentos de remuneraciones de juez y secretario de policía local.
El máximo Tribunal descartó actuar arbitrario de la CGR al ordenar el reintegro de remuneraciones extras de un juez y un secretario de policía local de San Bernardo, correspondientes a $22.921.521 y $18.631.426, respectivamente.

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó un recurso de protección presentado por un juez y un secretario de policía local en contra de un dictamen de la Contraloría General de la República que ordenó el reintegro de horas extraordinarias percibidas por ambos funcionarios.
La sentencia sostiene que tal como se ha señalado antes por esta Corte (Rol N° 696-2012, sentencia de apelación en recurso de protección), el trabajo de un Juez no consiste únicamente en la atención al público, puesto que debe desempeñar otras labores propias de su función, consistentes principalmente en el estudio de expedientes y la redacción de las resoluciones, lo que no necesariamente se realiza durante el horario fijado para atender audiencias ni en el recinto del tribunal, y no debe confundirse el período en que está abierta la Secretaría de un Juzgado con el horario de asistencia de un juez, pues en general aquélla debe atender durante un lapso siempre superior al de las audiencias del magistrado, para desarrollar el trabajo administrativo correspondiente, que no requiere la presencia física del Juez pero sí la del Secretario, todo ello según se desprende especialmente del artículo 475 del Código Orgánico de Tribunales.
La resolución agrega que se colige que el artículo 1º del Decreto Ley N° 812 -texto de carácter interpretativo- eximió a los Jueces de Policía Local de la jornada ordinaria de trabajo establecida para los funcionarios municipales por el artículo 21 del Decreto Ley N° 249, de 1974, en relación con el artículo 16 del Decreto Ley N° 272, del mismo año. Esto implica que la ley no ha establecido, respecto de ellos una jornada ordinaria de trabajo como así tampoco, por ende, una de carácter extraordinario; siendo la Corte de Apelaciones respectiva la encargada por la ley de fijar el horario de funcionamiento de los tribunales en que sirven; lo que resulta coherente con lo que dispone el artículo 8 inciso 2º de la Ley N° 15.231 en el sentido que los jueces de policía local se encuentran directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones.
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