Diario Constitucional

Recurso de casación rechazado.

El hecho de que se haya aceptado el registro de una solicitud de patente en el extranjero no significa que inmediatamente deba registrarse en el país.

La patente solicitada no cumple con el nivel inventivo previsto en la norma legal.

Por Redacción·13 de septiembre de 2020·3 min de lectura
El hecho de que se haya aceptado el registro de una solicitud de patente en el extranjero no significa que inmediatamente deba registrarse en el país.
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Syngenta Participations AG en contra la sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó el dictamen del Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que rechazó la solicitud de registro de patente de invención, atendida la falta de altura inventiva de la misma.

El recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringió múltiples normas de la Ley Nº19.039, de Propiedad Industrial. En primer lugar, su artículo 16, pues la solicitud de patente equivalente fue concedida en el extranjero por la Oficina Europea de Patentes. Arguye que, de haberse aplicado las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, los sentenciadores deberían haber concluido que el hecho de haber sido aceptada la solicitud por la Oficina Europea de Patentes, resultaba lógico establecer, de acuerdo a la experiencia, que la invención si cumplía con el requisito de altura inventiva. En segundo lugar, alega que la sentencia vulneró el artículo 35 de la ley, toda vez que la determinación de altura inventiva corresponde a una apreciación subjetiva, de carácter normativo, que debe realizar el juez de la instancia, y la sentencia impugnada no considero debidamente el efecto técnico producido por la diferencia en el sitio de inserción del transgén en el genoma de la planta. Por último, alega que la sentencia infringió el artículo 32, que señala que las patentes podrán obtenerse para todas las invenciones, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

El máximo Tibunal estableció que el arbitrio solo indica de una forma tangencial que los sentenciadores no habrían aplicado las reglas de la lógica ni las máximas de la experiencia. Agrega que no constituye una máxima de la experiencia el que en otro ordenamiento jurídico se haya registrado la patente requerida. De estimarse que en un sistema extranjero se haya aceptado a registro una solicitud de patente es una máxima de la experiencia, importaría que los magistrados deberían dar por concurrente el requisito de nivel inventivo y otorgar el registro peticionado en Chile, lo que contradice abiertamente el principio de territorialidad en materia de propiedad industrial y lo dispuesto expresamente en el artículo 4 bis del Convenio de París, que bajo el epígrafe “independencia de las patentes obtenidas para la misma invención otorgada en diferentes países” prescribe que “Las patentes solicitadas en los diferentes países de la Unión por los nacionales de países de la Unión serán independientes de las patentes, obtenidas para la misma invención en los otros países adheridos o no a la Unión”.

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