Diario Constitucional

Responsabilidad del Estado por negligencia médica.

El hecho generador de los daños no está constituido por un único evento, sino que comprende actuaciones diversas, prolongadas en el tiempo y concatenadas íntimamente entre sí.

El daño es consecuencia de la errónea elección del método empleado para enfrentar el parto, defecto que se tradujo en lesiones que hasta cuatro años después no habían sido solucionadas.

Por Redacción·31 de mayo de 2020·3 min de lectura
El hecho generador de los daños no está constituido por un único evento, sino que comprende actuaciones diversas, prolongadas en el tiempo y concatenadas íntimamente entre sí.
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en contra de la sentencia que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la acción de responsabilidad del Estado por negligencia médica.

Lo anterior, dado que no se verifica infracción a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 19.966, pues el hecho generador de los daños cuyo resarcimiento se pretende no está constituido por un único evento, sino que comprende actuaciones diversas, prolongadas en el tiempo y concatenadas íntimamente entre sí.

Añade el fallo que el menoscabo reclamado es consecuencia de la errónea elección del método empleado para enfrentar el parto de la actora, defecto que, por su parte, se tradujo en un desgarro que desembocó, a su turno, en una fístula, lesiones que, al menos hasta el 20 de abril de 2015, no habían sido solucionadas. Así, resulta innecesario examinar el modo en que se contabilizó el plazo de duración del proceso de mediación, toda vez que, sea que éste se incluya o no en el cálculo del término de prescripción, la excepción pertinente deberá ser igualmente desechada.

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