Diario Constitucional

Indemnización por error judicial.

El mero hecho de un fallo absolutorio no transforma automáticamente a la resolución que dispuso la prisión preventiva y a las que la mantuvieron en injustificadamente erróneas o arbitrarias.

Esos términos son calificativos que sólo pueden aplicarse a una resolución judicial que contradice a la razón, inexcusable, decretada de manera irregular, que carece de una explicación lógica, de motivación y racionalidad.

Por Redacción·13 de agosto de 2020·3 min de lectura
El mero hecho de un fallo absolutorio no transforma automáticamente a la resolución que dispuso la prisión preventiva y a las que la mantuvieron en injustificadamente erróneas o arbitrarias.
Referencial

La Corte Suprema rechazó la acción de declaración previa para el ejercicio de la indemnización por error judicial consagrada en el artículo 19 N°7, letra i) de la Constitución, interpuesta por quien fue formalizado por como autor del delito del delito de asociación ilícita y como cómplice de un delito de homicidio calificado, quedando sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva hasta la sentencia absolutoria.

Concluye el máximo Tribunal que las resoluciones que atañen a los antecedentes del caso no participan de las características que se les atribuye, de modo que no pueden servir de basamento a la declaración impetrada. En efecto, los antecedentes probatorios invocados para justificarlas fueron múltiples y variados, los que la misma recurrente detalla en su presentación y constan de las resoluciones cuestionadas, consistentes en testimonios prestados ante el Tribunal, diversos documentos, pericias e informes, que por cierto permitían razonablemente proceder a la dictación de la resolución reprochada, más si se tiene en cuenta que ellos permitían atribuirle participación en los delitos de asociación ilícita y homicidio calificado. Por ello, con tales antecedentes, adecuadamente ponderados en la etapa procesal en que las resoluciones se expidieron, no puede sostenerse la existencia de un error injustificado o arbitrario al concluirse del modo que se hizo al dictarse y mantenerse la prisión en contra de la peticionaria.

Agrega el fallo que el sentido y alcance de los términos “injustificadamente errónea” y “arbitraria”, son calificativos que sólo pueden aplicarse a una resolución judicial que contradice a la razón, que es inexcusable, que ha sido decretada de manera irregular, que carece de una explicación lógica, de motivación y racionalidad. Es decir, no puede erigirse como motivo suficiente y constitutivo de una actuación procesal injustificadamente errónea o arbitraria la discrepancia con los juicios de valor allí emitidos. También deben considerarse las exigencias contempladas en el artículo 140 del CPP para disponer la prisión preventiva. A saber, que existan antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; que existan antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor; y que existan antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga. Al momento de dictar una sentencia definitiva, en cambio, los magistrados cuentan con todas las pruebas definitivas allegadas a la litis y, sólo del examen de ellas debe adquirir ahora la plena convicción, más allá de toda duda razonable, de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

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