Recurso de unificación de jurisprudencia acogido.
En cargos de exclusiva confianza provistos por el Sistema de la Alta Dirección Pública, de determinado nivel jerárquico hacia arriba, petición de renuncia es facultad discrecional de la autoridad que dispone su nombramiento.
Puede estar basada tanto en razones de desempeño como en el concepto de la confianza política.

La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que hizo lugar a la demanda de vulneración de derechos por discriminación políticas.
Estima el máximo Tribunal que yerra la sentencia impugnada al considerar que la petición de renuncia no voluntaria por la autoridad competente importa una discriminación que debe ser objeto de tutela, por el hecho de estar basada en consideraciones de índole política, pues a diferencia de lo sostenido por los sentenciadores, la Corte concluye que en los cargos de exclusiva confianza que fueren provistos por el Sistema de la Alta Dirección Pública, todos de determinado nivel jerárquico hacia arriba, la petición de renuncia es facultad discrecional de la autoridad con competencia para disponer su nombramiento y puede estar basada tanto en razones de desempeño como en el concepto de la confianza política.
El fallo señala que el régimen previsto para la remoción de los altos directivos públicos nombrados por el Sistema de la Alta Dirección Pública contiene una diferencia, en la medida que al ser cargos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para su nombramiento, la motivación que esté basada en criterios de confianza política es una opción legalmente prevista y, desde esa perspectiva, la "pérdida de confianza" que, invocada, pudiera establecerse ha tenido ese origen, sobrepasa los márgenes de lo que ha de considerarse discriminatorio para los efectos de prestarle tutela, más cuando, en el caso de los altos directivos públicos, se trata de empleos en que la ley excluye la aplicación de la carrera funcionaria y no existe para quienes lo desempeñan la expectativa de permanecer en el cargo por la mera consideración de su desempeño, atendida la naturaleza del mismo, lo que ha llevado a prever una norma especial destinada a compensar a aquellos funcionarios, en el caso que se ejerza la facultad de remoción en las condiciones contempladas en el artículo quincuagésimo octavo, inciso 3° de la Ley N°19.882.
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