Caso argentino.
Exhibiciones obscenas. Bases para su delimitación.
El trabajo no pretende alcanzar verdades absolutas, sino más bien de acortar el margen de diferencias sobre la base de principios elementales del Derecho Penal.

Recientemente, el abogado argentino especialista en Derecho penal, Nahuel D. Enrique Doldan, publicó un artículo sobre el tipo penal de exhibiciones obscenas en Argentina. En él, asume la tarea de proponer criterios básicos para delimitar el ámbito de punibilidad de uno de los tipos penales que mayor debate ha generado en la dogmática penal. Mediante el análisis del texto legal, la doctrina aplicable y el estudio de casos, el trabajo destaca la función de ciertos principios fundamentales del Derecho penal a efectos de interpretar racionalmente el delito en comento, sin pretender agotar la discusión.
En el documento, el autor comienza planteando que la figura en estudio se encuentra actualmente regulada en el art. 129 del Código Penal, bajo el Título III “Delitos contra la Integridad sexual”, Capítulo III: “Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.” Destaca que no se trata de un tipo penal novedoso, pues existe desde el primer Código Nacional, que data de 1886.
Enseguida Doldan identifica el bien jurídico protegido. Si bien admite que antiguamente se trataba del pudor público, sostiene que hoy esa idea debe ser superada, fundamentalmente por dos razones. La primera es que la decisión de sustituir el título honestidad por integridad sexual y de suprimir la rúbrica del capítulo “ultrajes al pudor”, que es como ha evolucionado la legislación argentina en la materia, no puede ser interpretada de otra manera más que la voluntad del legislador de borrar de la escena jurídico-penal al pudor y de circunscribir la tutela del delito a la protección genérica de la integridad sexual. La segunda es la inseguridad jurídica que trae aparejado ese concepto; es decir, con lo maleable y relativo de su contenido basar la represión y restricción de la sexualidad en el pudor como sentimiento presuntamente medio y colectivo, lleva a una forma de discriminación inaceptable, toda vez que permite a un conjunto de personas constituirse en un grupo dominante de “normales” sexuales y bajo el argumento de proteger el sentimiento sexual de las mayorías, criminalizar a las minorías que no se ajusten a esos parámetros de normalidad.
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