Diario Constitucional

Corte de San Miguel rechazó recurso de nulidad.

Servicios para los que fue contratado el actor por la municipalidad eran específicos, característica suficiente para legitimar la contratación que se discute bajo el esquema del artículo 4 de la ley 18.883.

Esta característica es suficiente para legitimar la contratación que se discute bajo el esquema del artículo 4 de la ley 18.883, pues la ausencia de habitualidad no es un requisito copulativo a la especificidad de los servicios como se desprende de la lectura del artículo antes referido.

Por Redacción·22 de abril de 2020·2 min de lectura
Servicios para los que fue contratado el actor por la municipalidad eran específicos, característica suficiente para legitimar la contratación que se discute bajo el esquema del artículo 4 de la ley 18.883.
Referencial

La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que rechazó la demanda principal de vulneración de derechos y la subsidiaria de despido injustificado.

Lo anterior, al estimar que los servicios del actor se desempeñaron conforme al artículo 4 de la ley 18.883, toda vez que los servicios para los que fue contratado eran específicos, esto es, como asesor legal, monitor social o asesor jurídico en el desarrollo y ejecución del programa «Juntos Tejiendo Redes en el Territorio» y del programa «Fortaleciendo los procesos de Participación Comunitaria», ambos originados en el Ministerio de Desarrollo Social. Esta característica es suficiente para legitimar la contratación que se discute bajo el esquema del artículo 4 de la ley 18.883, pues la ausencia de habitualidad no es un requisito copulativo a la especificidad de los servicios como se desprende de la lectura del artículo antes referido.

En relación a la causal de infracción manifiesta de las normas de la sana crítica, la sentencia razona que ella no se configura pues dicha causal exige de la parte del recurrente el señalamiento de las reglas supuestamente vulneradas, el modo en que ellas habrían sido contrariadas, los medios probatorios comprendidos en ese error y, especialmente, la identificación de los hechos que cuestiona, y en este caso se encuentra ausente la explicación acerca de cómo se habría contrariado la regla de la lógica desde que en el acápite respectivo el recurrente más bien se limita a exponer conclusiones fácticas que difieren de las del tribunal.

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