Diario Constitucional

Opinión

Tres propuestas para la acusación constitucional, por Ignacio Núñez Leiva

La Acusación Constitucional, concebida como un mecanismo excepcional para exigir responsabilidad política a altas autoridades, ha sido progresivamente utilizada como herramienta de confrontación partidista. Inspirada en el impeachment norteamericano, su aplicación indiscriminada tensiona la separación de poderes y exige reformas que eviten su trivialización, diferencien sanciones y refuercen su carácter de ultima ratio.

Por Ignacio Núñez Leiva·25 de febrero de 2026·4 min de lectura
Imagen: La Tercera
Referencial

La Acusación Constitucional es una importantísima institución del Estado de Derecho. A través de ella se hace efectiva la responsabilidad constitucional de ciertas autoridades y se articula un régimen republicano con separación de poderes, dotado de pesos y contrapesos.

Como es sabido, para un sistema de gobierno presidencial como el chileno, el antecedente e inspiración inmediata proviene de la tradición constitucional de los Estados Unidos de Norteamérica. La misma que tiene como matriz filosófica y política a El Federalista; conjunto de ensayos escritos para apuntalar la ratificación de la Constitución de Filadelfia. En esa obra el prolífico Publius – alter ego del visionario Alexander Hamilton[i] – escribió lo siguiente, a propósito del que se ha dado en llamar Impeachment.

“Un tribunal bien constituido para los procesos de los funcionarios, es un objeto no menos deseable que difícil de obtener en un gobierno totalmente electivo. Su jurisdicción comprende aquellos delitos que proceden de la conducta indebida de los hombres públicos o, en otras palabras, del abuso o violación de un cargo público. Poseen una naturaleza que puede correctamente denominarse POLÍTICA, ya que se relacionan sobre todo con daños causados de manera inmediata a la sociedad. Por esta razón, su persecución raras veces dejará de agitar las pasiones de toda la comunidad, dividiéndola en partidos más o menos propicios o adversos al acusado. En muchos casos se ligará con las facciones ya existentes, y pondrá en juego todas sus animosidades, prejuicios, influencia e interés de un lado o de otro; y en esas ocasiones se correrá siempre un gran peligro de que la decisión esté determinada por la fuerza comparativa de los partidos, en mayor grado que por las pruebas efectivas de inocencia o culpabilidad. (Las mayúsculas son del texto original[ii]).

Como se aprecia – pues ya lo anotó Hamilton hace un par de siglos – el severo efecto de la Acusación Constitucional, esto es la destitución acompañada de la inhabilitación para ejercer funciones públicas, junto a la naturaleza del órgano que la lleva a cabo, Diputados/as acusadores/as y el Senado que resuelve como jurado, y la índole de las autoridades susceptibles de ser acusadas (otras autoridades con rango constitucional), hacen de esta figura una herramienta que sólo debe ser empleada en casos excepcionales.

Lamentablemente, en Chile, esa no ha sido la tónica de los últimos años. La experiencia reciente muestra que ha sido utilizada más como una alternativa para resolver conflictos políticos que como un juicio por responsabilidad constitucional.

Por lo anterior, a efectos de evitar que siga desnaturalizándose, resulta necesario reflexionar acerca de ciertas reformas que permitan perfeccionarla. En estas líneas propondremos tres ideas.

Primero, sería aconsejable pensar en la incorporación de requisitos para su procedencia que, sin desvirtuarla, eviten su trivialización. Entre ellos, por ejemplo, podría requerirse que antes de su interposición la Cámara de Diputados y Diputadas ya hubiese citado al acusado o agotado la instancia de una comisión investigadora. Una herramienta de ultima ratio no puede ser fácil y expeditamente ejecutable.

Segundo, las acusaciones constitucionales proceden por las causales establecidas en la Constitución y de ser estimado culpable, el acusado resulta destituido de su cargo e inhabilitado para ejercer funciones públicas por 5 años.

Sin embargo, no todos los hechos que pueden conducir a la declaración de culpabilidad en una acusación constitucional según lo preceptuado por la Constitución vigente revisten la misma gravedad y ameritan, necesariamente, el mismo reproche. Por ejemplo, el ilícito constitucional cometido por una autoridad que intencionadamente falta a la probidad y se enriquece en perjuicio fiscal no ocasiona el mismo daño que el ejecutado por negligencia y sin detrimento al erario público. Sin embargo, hoy, ambos casos acarrearían idéntica sanción.

No sería descabellado, entonces, con miras a perfeccionar este instrumento de control, considerar una reforma que permita no imponer siempre y a todo evento ambas sanciones. Una alternativa podría ser conservar la destitución como pena base y añadir la inhabilitación en casos de mayor gravedad.

La actual indiferenciación en las sanciones, mirada desde la óptica de los costos y beneficios, puede estimular dos consecuencias negativas. Por una parte, el llamado efecto 2 x 1 para el infractor. Si el costo de la conducta más grave es igual al de la más leve, no hay incentivo para no incurrir en lo más pernicioso. Por otra, la benevolencia azuzada por la severidad. Existiendo una misma pena gravosa para hechos de distinta entidad, los juzgadores podrían preferir absolver al infractor antes que condenarlo a una pena muy dura.

Tercero, la acusación constitucional persigue hacer efectiva la responsabilidad POLITICA (solamente reproduzco las mayúsculas de Hamilton) de las autoridades enjuiciadas por infringir la Constitución, sin obstaculizar las eventuales responsabilidades penales, civiles o administrativas procedentes. En este contexto, podría resultar razonable su aplicación respecto de ex autoridades que han terminado su mandato por expiración del plazo o término del gobierno que las nombra, pero no para autoridades que ya han sido destituidas por su inadecuado desempeño.

En suma, la Acusación Constitucional es una herramienta inspirada en otros ordenamientos jurídicos. Y la experiencia nos muestra que en ellos no se la emplea con la liviandad a que nos hemos acostumbrado. Tal vez necesitamos algunos ajustes.

Ignacio Núñez Leiva es Abogado, LLM, DEA, PhD., Profesor de Derecho Constitucional Universidad Autónoma de Chile.

[i] El autor agradece a Emilia Rojas por la colaboración en el estudio de la obra de Alexander Hamilton.

[ii] El Federalista XLV.

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