Opinión
Tribunal Constitucional permite segundo cambio de apellido en caso excepcional y refuerza derecho a la identidad, por Constanza Mondaca Contreras
El fallo declaró inaplicable la regla que limita el cambio de apellido a una sola vez, al estimar que su aplicación automática vulneraba derechos fundamentales como la identidad, la integridad psíquica y la vida privada, incorporando además una perspectiva de género. Se trata de la segunda inaplicabilidad acogida.

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional (Rol N° 17.041-2025) constituye un hito relevante en la evolución del control concreto de constitucionalidad en Chile, particularmente en lo que respecta a la tensión entre la rigidez normativa y la tutela efectiva de derechos fundamentales. En efecto, al acoger el requerimiento de inaplicabilidad respecto de la expresión “por una sola vez” contenida en el artículo 1° de la Ley N° 17.344, el Tribunal no solo habilita, en un caso excepcional, la posibilidad de solicitar un segundo cambio de apellido, sino que redefine los criterios de razonabilidad en la aplicación de dicha norma.
El conflicto constitucional sometido a conocimiento del Tribunal se articula en torno a la colisión entre la regla legal restrictiva, que limita el cambio de nombre o apellido a una única oportunidad, y un conjunto de derechos fundamentales de alto contenido normativa: el derecho a la identidad, la integridad psíquica, la honra y la vida privada. A ello se suma la invocación de estándares internacionales, en particular aquellos derivados de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la Convención de Belém do Pará, integrados al bloque de constitucionalidad conforme al artículo 5° inciso segundo de la Constitución.
Uno de los aportes más relevantes del fallo radica en la consolidación del derecho a la identidad como derecho fundamental implícito, estrechamente vinculado a la dignidad humana. El Tribunal reitera una línea jurisprudencial sostenida, conforme a la cual la identidad personal no solo comprende elementos registrales, sino también dimensiones subjetivas, biográficas y relacionales, cuya protección resulta indispensable para el libre desarrollo de la personalidad. En este contexto, el nombre y el apellido dejan de ser meros atributos formales, para constituirse como componentes estructurales de la identidad jurídica y social de la persona.
En este marco, la aplicación automática de la regla “por una sola vez” es sometida a un test de razonabilidad. El Tribunal advierte que dicha limitación, concebida originalmente como un mecanismo de seguridad jurídica, no puede operar como una prohibición absoluta cuando concurren circunstancias sobrevinientes, graves e imprevisibles, que alteran sustancialmente el fundamento del cambio solicitado. De este modo, se introduce una distinción relevante entre el supuesto normativo abstracto y la situación fáctica concreta, propia del control de constitucionalidad de carácter aplicado.
Particularmente significativo es el análisis que realiza el Tribunal sobre la finalidad histórica de la Ley N° 17.344. A partir de la revisión de la historia de la ley, se concluye que el legislador buscó habilitar un mecanismo destinado a evitar el menoscabo moral, social o psicológico derivado del nombre o apellido. Sin embargo, en el caso en cuestión, la aplicación estricta de la regla legal producía el efecto contrario: era la propia ley la que terminaba perpetuando el daño que originalmente buscaba evitar. Esta constatación es, quizás, uno de los aportes más potentes de la sentencia, pues evidencia cómo el Derecho puede desnaturalizarse cuando se aplica sin atender a su finalidad.
En cuanto a la afectación de derechos, la sentencia desarrolla un análisis particularmente robusto en relación con la integridad psíquica, entendida como la protección del equilibrio emocional y la salud mental frente a interferencias que generen sufrimiento innecesario. El Tribunal reconoce que la imposición de portar el apellido del agresor configura una forma de revictimización constante, que excede el umbral mínimo de afectación constitucionalmente tolerable. En este sentido, se enfatiza que el derecho a la integridad psíquica no solo protege frente a daños nuevos, sino también frente a la persistencia de condiciones que impiden la reparación o prolongan el sufrimiento.
Asimismo, el fallo incorpora de manera explícita una perspectiva de género, al calificar la situación como una manifestación de violencia simbólica e institucional. La imposibilidad de modificar el apellido es entendida como una forma de perpetuación del vínculo con el agresor, lo que resulta incompatible con el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, consagrado en la Convención de Belém do Pará . Este razonamiento no solo amplía el estándar de protección, sino que evidencia la necesidad de interpretar las normas internas a la luz de las obligaciones internacionales del Estado.
Otro aspecto que merece especial atención es la crítica implícita al procedimiento de cambio de nombre y apellido. El Tribunal recoge el argumento dado en el requerimiento y releva que el primer cambio fue realizado cuando la requirente era menor de edad, a través de su representante legal, en un procedimiento tramitado ante un tribunal civil, sin las garantías propias de una judicatura especializada. Esta constatación abre una discusión relevante sobre la necesidad de radicar este tipo de materias en los tribunales de familia, en coherencia con los principios de interés superior del niño y autonomía progresiva, con presencia de consejo técnico y de un abogado o abogada de los niños, niñas y adolescentes.
Finalmente, la sentencia permite proyectar una reflexión de lege ferenda. La rigidez de la regla “por una sola vez” evidencia la insuficiencia del diseño normativo vigente para dar respuesta a trayectorias de vida complejas, especialmente cuando los cambios de nombre o apellido han sido realizados durante la infancia. En este sentido, resulta pertinente considerar una reforma legal que permita, al menos, una nueva oportunidad de modificación una vez alcanzada la mayoría de edad, en línea, por ejemplo, con lo establecido por la Ley N° 21.120 en materia de identidad de género, que permite rectificaciones una vez alcanzada la mayoría de edad.
En síntesis, el fallo del Tribunal Constitucional a través de un ejercicio de ponderación desplaza la aplicación mecánica de la norma en favor de una lectura que prioriza la dignidad humana y la protección efectiva de los derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de una decisión que reafirma el carácter instrumental del Derecho, transformándolo en una herramienta efectiva de reparación.
Constanza Mondaca Contrerases Coordinadora Clínica Jurídica, Coordinadora Departamento de asignaturas prácticas Centro de Prácticas Sociales (CEPS – UVM), Escuela de Ciencias Jurídicas y Sociales.
Temas
Te puede interesar

Identidad y derechos fundamentales
Constanza Mondaca Contreras: “Las decisiones identitarias tomadas en la niñez no pueden quedar petrificadas en la adultez cuando vulneran derechos fundamentales”

Seudónimo rechazado en tribunal
Tribunal argentino rechaza adición de seudónimo al apellido de artista plástico

Identidad y derechos civiles
Tipos de cambios de apellidos y cómo realizar el proceso en Chile

