Notable abandono de deberes y faltas graves a probidad
TRICEL da a conocer sentencia que rechazó solicitud de remoción de Claudio Orrego como gobernador regional de la Región Metropolitana de Santiago
El Tribunal Calificador de Elecciones dio a conocer la sentencia mediante la cual rechazó el requerimiento de cesación en el cargo presentado por dieciséis consejeros regionales en contra de Claudio Benjamín Orrego Larraín, gobernador regional de la Región Metropolitana de Santiago, por notable…

El Tribunal Calificador de Elecciones dio a conocer la sentencia mediante la cual rechazó el requerimiento de cesación en el cargo presentado por dieciséis consejeros regionales en contra de Claudio Benjamín Orrego Larraín, gobernador regional de la Región Metropolitana de Santiago, por notable abandono de deberes y contravención grave al principio de probidad administrativa. La decisión fue adoptada con los votos en contra de la ministra Adelita Ravanales y del ministro Omar Astudillo, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento e imponer una suspensión de funciones de quince días.
La solicitud fue promovida al amparo del artículo 23 sexies, letra c), de la Ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional.
Los requirentes sostuvieron que los hechos denunciados no constituían errores administrativos aislados, sino un patrón reiterado de utilización indebida de recursos públicos, deficiencias de supervisión y elusión de procedimientos de contratación. Como antecedentes principales invocaron los informes finales de auditoría de la Contraloría General de la República, cuyas observaciones, a su juicio, acreditaban infracciones de suficiente entidad para disponer la cesación del gobernador.
El primero de esos informes se refería a recursos transferidos por el Gobierno Regional Metropolitano a la Corporación de Desarrollo Territorial y Turismo de la Región Metropolitana y a sus rendiciones durante 2023. Los consejeros destacaron la aprobación de rendiciones duplicadas y triplicadas por $1.848.631.797, expedientes incompletos, inconsistencias contables y debilidades en los mecanismos de control. El segundo informe abordaba actuaciones del Gobierno Regional durante el período electoral de 2024, entre ellas la contratación de asesorías, el pago de horas extraordinarias y determinados procedimientos de trato directo.
El requerimiento comprendió diecisiete cargos distribuidos en tres grupos. Los seis primeros se relacionaban con un supuesto uso de recursos públicos para favorecer electoralmente a Orrego, mediante la contratación de coaching, redes sociales y comunicaciones institucionales, además de una declaración y un presunto ocultamiento de información al Consejo Regional. Los cargos séptimo a decimosexto se referían al deber de control interno, las contrataciones directas, las rendiciones y transferencias a la Corporación, una licitación de obras, contrataciones con AJEM Asesores y Consultores Ltda. y la ejecución de un convenio con la Fundación ProCultura, entre otras materias. El último cargo denunciaba falta de colaboración y transparencia frente a solicitudes de información de consejeros regionales.
En particular, los solicitantes atribuyeron a la contratación de Vera y Asociados S.A., por $31.366.179, una finalidad de asesoría político-electoral encubierta bajo un servicio de coaching directivo. Asimismo, cuestionaron el aumento de las contrataciones mediante trato directo, el financiamiento del 100% de iniciativas de la Corporación y el convenio con la Fundación ProCultura para ejecutar el programa “Quédate”, destinado a la prevención del suicidio adolescente.
La defensa de Orrego solicitó el rechazo íntegro del requerimiento. Entre sus argumentos sostuvo que las imputaciones se referían a hechos anteriores al período iniciado el 6 de enero de 2025 y controvirtió que los antecedentes permitieran atribuir personalmente al gobernador las infracciones denunciadas. En el examen de los cargos también se discutieron la finalidad institucional de las prestaciones cuestionadas, la distribución de funciones entre unidades y funcionarios, la intervención del Consejo Regional y la adopción de medidas correctivas.
Al comenzar el análisis de fondo, el Tribunal señaló que el asunto consistía en determinar si los hechos y la prueba reunida permitían configurar las causales legales de cesación de una autoridad regional elegida popularmente. Precisó que este examen debía conciliar la plena sujeción de la función pública a la Constitución y la ley con el respeto del mandato democrático y de las garantías que limitan toda potestad sancionatoria.
En ese contexto, el fallo explica que la remoción no es una instancia general para evaluar la calidad, oportunidad o conveniencia de la gestión política o administrativa. Constituye una consecuencia institucional excepcional, cuya procedencia depende de la acreditación de los presupuestos específicos de la causal invocada. Por ello, las discrepancias sobre decisiones de gestión, las deficiencias administrativas y los reparos de legalidad no pueden transformarse automáticamente en motivos de cesación.
Enseguida, distingue entre juridicidad y probidad administrativa. Señala que una ilegalidad o irregularidad procedimental puede dar lugar a invalidación, responsabilidad administrativa u otras consecuencias, sin constituir necesariamente una contravención grave al principio de probidad. Esta última exige acreditar una lesión calificada a la integridad de la función pública, una conexión con el cargo o los recursos institucionales, un reproche personal determinado y gravedad suficiente para justificar la consecuencia solicitada.
Respecto del notable abandono de deberes, precisa que la primera hipótesis del artículo 23 sexies de la Ley N°19.175 exige un deber constitucional o legal concreto, una transgresión personalmente imputable a la autoridad, su carácter inexcusable y su manifestación patente o reiterada. La segunda hipótesis requiere una acción u omisión imputable al gobernador que cause grave detrimento al patrimonio regional o afecte gravemente la actividad destinada a satisfacer las necesidades básicas de la comunidad, acreditándose también el nexo causal.
El Tribunal agrega que ambas causales son autónomas y sus elementos deben probarse y valorarse separadamente. Aunque una apreciación conjunta de los cargos puede permitir examinar un patrón o su gravedad acumulada, no puede suplir la falta de acreditación de los elementos de cada imputación. Asimismo, reconoce la relevancia técnica de los pronunciamientos de Contraloría, sin que éstos sustituyan su competencia para determinar la concurrencia de las causales especiales de cesación.
Al examinar la contratación de Vera y Asociados S.A., la sentencia tuvo presente que su objeto correspondía a asesoría y acompañamiento para fortalecer competencias directivas, liderazgo y gestión institucional. Consideró que los servicios comprendieron diversas sesiones y participantes, incluidos funcionarios y miembros del Consejo Regional, y que Orrego intervino en una proporción reducida de ellas, lo que debilitaba la tesis de una contratación destinada exclusivamente a favorecer su candidatura.
Sobre las minutas invocadas para sostener una finalidad electoral, señaló que documentaban parcialmente las sesiones y no constituían transcripciones íntegras. Estimó que las referencias a una elección o a sus efectos sobre la organización institucional no podían equipararse, sin otros antecedentes, a actividades destinadas a diseñar, promover o ejecutar una candidatura. No se individualizó una instrucción concreta del gobernador para destinar las prestaciones a su campaña ni un servicio determinado que demostrara el empleo de recursos regionales en propaganda u organización electoral. También ponderó la existencia de asesorías similares desde 2021 y la rendición separada de los gastos de campaña, sin acreditarse duplicidad con las prestaciones institucionales.
En relación con las menciones efectuadas por el gobernador subrogante durante la ausencia de Orrego, el fallo destacó que no bastaba establecer una actuación eventualmente irregular dentro del órgano público. Era necesario acreditar la intervención, instrucción, autorización, conocimiento o consentimiento de la autoridad cuya remoción se solicitaba. No se demostró que el requerido hubiese coordinado las menciones, determinado su contenido o dispuesto su difusión para favorecer su candidatura.
Respecto de la publicación “Gobernador Claudio Orrego descarta financiamiento con fondos públicos a su campaña”, difundida en el sitio web institucional, tampoco se acreditó que Orrego hubiese ordenado su elaboración, intervenido en su redacción o aprobado su contenido. El Tribunal agregó que la comunicación respondía a cuestionamientos sobre actuaciones y gastos del Gobierno Regional, por lo que entregar antecedentes y expresar una posición institucional no resultaba incompatible con los deberes de publicidad, información y rendición de cuentas. Un eventual beneficio indirecto para la imagen de la autoridad no demostraba, por sí solo, una desviación deliberada hacia un interés particular.
Sobre la expresión del gobernador ante el Consejo Regional de que la Contraloría “no ha encontrado nada” y la demora en remitir el Informe N°265/2024, la mayoría reconoció que la declaración pudo ser más precisa y que la comunicación debió efectuarse con mayor expedición. Sin embargo, no encontró prueba suficiente de una intención consciente de falsear el contenido del informe u ocultarlo para impedir la fiscalización. Tampoco se acreditó que la demora hubiese frustrado una decisión del Consejo, provocado el vencimiento de un plazo legal o generado un perjuicio patrimonial.
En cuanto al incremento de los tratos directos, el Tribunal explicó que esta modalidad se encuentra contemplada por el ordenamiento, aunque su utilización sea excepcional. Por ello, el número, proporción o monto de las contrataciones no acreditaba por sí mismo una infracción. Era indispensable identificar los procedimientos concretos, las causales invocadas, los antecedentes insuficientes y los deberes omitidos, además de su vinculación con una conducta personal del gobernador. Las observaciones sobre determinados contratos no permitían extrapolar sus conclusiones a todas las adquisiciones ni demostrar una práctica sistemática de elusión de la licitación pública.
Respecto de las rendiciones duplicadas o triplicadas y demás deficiencias de control relacionadas con la Corporación, la sentencia no desconoció la entidad de las observaciones de Contraloría. No obstante, sostuvo que debía precisarse qué actuación u omisión de Orrego permitió o toleró las irregularidades, qué advertencias dejó de atender y qué medidas exigibles omitió adoptar. Añadió que la existencia de órganos y funcionarios responsables de la gestión técnica y financiera impedía atribuir genéricamente todas las deficiencias al gobernador sin establecer ese vínculo.
Asimismo, indicó que los montos observados no podían equipararse automáticamente a un perjuicio patrimonial definitivo. Las medidas de restitución, investigación y corrección debían ponderarse, al igual que la implementación de nuevos procedimientos de control y conciliación bancaria, considerada un antecedente contrario a un abandono manifiesto y persistente de los deberes de supervisión.
Sobre el financiamiento íntegro de iniciativas de la Corporación, cuestionado por exceder el límite del artículo 101 de la Ley N°19.175, el fallo destacó la intervención y aprobación del Consejo Regional. Para configurar la causal era necesario demostrar que Orrego participó personalmente en una decisión contraria a la ley, conocía inequívocamente su improcedencia y, pese a ello, mantuvo o permitió su ejecución. La observación de Contraloría y la controversia sobre la aplicación del límite no acreditaban, por sí solas, un incumplimiento personal de la entidad requerida.
En relación con la licitación del proyecto “Mirador Cumbre y Sendero Parque Metropolitano Cerros de Renca”, señaló que el deber de control jerárquico no constituye una fuente de responsabilidad objetiva por toda irregularidad administrativa. No se demostró una intervención concreta del gobernador en las bases, la evaluación de ofertas o las decisiones reparadas. Además, la resolución adjudicataria fue representada antes de producir sus efectos, sin constar el perfeccionamiento del contrato, pagos o un menoscabo patrimonial cierto derivado de la actuación atribuida.
En cuanto a las contrataciones con AJEM Asesores y Consultores Ltda., la sentencia distinguió entre insuficiencias documentales para acreditar la idoneidad del proveedor y su efectiva falta de capacidad técnica. Respecto del eventual vínculo comercial de la funcionaria Mayuri Reyes Torres con el proveedor, sostuvo que, para atribuir responsabilidad al gobernador, era necesario acreditar que conocía la situación, intervino en ella o deliberadamente omitió impedir sus efectos, circunstancias que no se demostraron suficientemente.
Sobre el convenio con la Fundación ProCultura, el Tribunal concluyó que no se acreditó un incumplimiento grave y personalmente imputable de los deberes funcionales de Orrego ni una conducta personal contraria a la probidad con la entidad necesaria para disponer su cesación. Precisó que las eventuales responsabilidades penales, civiles o administrativas derivadas de la ejecución del convenio debían determinarse en las sedes competentes y no podían trasladarse automáticamente a la autoridad regional.
Finalmente, respecto de la falta de colaboración y transparencia, estimó que los antecedentes evidenciaban una controversia sobre la suficiencia de una respuesta administrativa a consultas de consejeros regionales. No se acreditó una conducta reiterada de negación u ocultamiento, una instrucción de Orrego destinada a impedir el acceso a la información ni una afectación grave y concreta de las atribuciones fiscalizadoras del Consejo Regional.
En base a esas consideraciones, el Tribunal rechazó el requerimiento, sin condenar en costas a los solicitantes, por estimar que tuvieron motivo plausible para litigar. Precisó que el rechazo no convalida las actuaciones cuestionadas ni excluye las atribuciones de los órganos competentes para ejercer control de legalidad, fiscalización o potestad disciplinaria, sino que constata la falta de acreditación de los presupuestos específicos exigidos para la cesación.
Por su parte, la ministra Adelita Ravanales y el ministro Omar Astudillo destacaron en su disidencia la facultad del Tribunal para apreciar los hechos como jurado y la relevancia de examinar conjuntamente la prueba indiciaria. Estimaron que determinadas asesorías y comunicaciones revelaban una conexión funcional destinada a reforzar la exposición pública y política de Orrego con recursos institucionales, atendidos el beneficio personal, la proximidad del proceso electoral y la reiteración de las conductas.
Asimismo, consideraron que las deficiencias de supervisión de los recursos transferidos a la Corporación y el financiamiento de sus iniciativas por sobre el límite legal configuraban incumplimientos de los deberes de control. Explicaron que no correspondía exigir al gobernador la revisión personal de cada factura, sino determinar si aseguró el funcionamiento efectivo de los mecanismos de dirección y supervigilancia propios de su cargo.
Aunque estimaron acreditadas contravenciones a la probidad y omisiones en los deberes funcionarios, los disidentes consideraron que no alcanzaban la intensidad necesaria para hacer ineludible la remoción. Por ello, estuvieron por imponer a Claudio Orrego una suspensión de funciones de quince días, con derecho al 50% de sus remuneraciones y sin goce de las prerrogativas inherentes al cargo, conforme al artículo 121, letra c), de la Ley N°18.834.
Vea sentencia Tribunal Calificador de Elecciones Rol N°1.893-2025.
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