Recurso de casación acogido.
Universidades detentan dominio sobre aportes estatales que reciben con cargo al fondo solidario del crédito universitario.
Concluir la titularidad del crédito universitario por la universidad demandada, prosigue la sentencia, no se ve desvirtuada por la circunstancia de existir regulaciones administrativas en el uso de los fondos y la gestión del mismo, pues tales controles se explican únicamente en la finalidad del crédito y el origen estatal de los recursos.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que revocó el fallo de primera instancia, rechazando la demanda por carecer los demandados de legitimación pasiva.
Razona la Corte que la sentencia infringe lo dispuesto en artículos 70 y 71 de la Ley N°18.591, pues una recta aplicación de estos preceptos impone reconocer el derecho de dominio que detentan las universidades sobre los aportes estatales que reciben con cargo al fondo solidario del crédito universitario, y al no hacerlo se desconoce la titularidad del crédito cuya prescripción extintiva se reclama en la especie.
Añade el fallo de nulidad que el fondo solidario de crédito universitario -creado por el artículo 70 de la Ley N°18.591- es un aporte en dominio a las universidades, para que estas, con cargo a dicho fondo, otorguen crédito a los alumnos que cursen carreras de educación superior. Este punto es de suma relevancia ya que, al recibirse el aporte estatal en dominio, entonces la titularidad del derecho sobre esos fondos queda radicada en la respectiva universidad, de lo cual se sigue que los créditos que las instituciones de educación superior facilitan a sus alumnos, con cargo al fondo solidario, proviene de recursos propios. En consecuencia, la titularidad del crédito reside en la institución de educación superior, en este caso, la universidad demandada, siendo esta casa de estudios la titular de los derechos y acciones que confiere la ley para el resguardo de su crédito.
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