Rigor en la argumentación
Entre consignas y Constitución: el deber de argumentar
El artículo examina el uso del lenguaje constitucional en el debate público y advierte que invocar garantías fundamentales exige rigor técnico y responsabilidad argumentativa.

En el debate jurídico contemporáneo se observa una tendencia inquietante: la expansión del lenguaje constitucional acompañada de una reducción de su rigor técnico. Conceptos como “arbitrariedad”, “vulneración de garantías” o “debido proceso” circulan con creciente frecuencia en la discusión pública, pero no siempre lo hacen anclados en la estructura normativa que les da sentido. Democratizar el conocimiento jurídico es una tarea deseable; trivializar sus categorías, en cambio, implica un riesgo institucional.
La Constitución no es un repertorio de fórmulas retóricas disponibles para reforzar cualquier intuición de injusticia. Es un sistema articulado que distribuye competencias, define acciones específicas y establece requisitos estrictos de procedencia. Cuando se prescinde de esa arquitectura, el Derecho Constitucional deja de operar como un orden argumentativo y se transforma en un recurso discursivo. El problema no radica en que más personas invoquen derechos fundamentales, sino en que ello se haga sin asumir las exigencias que el propio sistema impone para su tutela.
Un ámbito especialmente sensible es el uso del recurso —o acción — de protección. Concebido en el artículo 20 de la Constitución como una acción de naturaleza cautelar, su finalidad es restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que afecten de manera actual el ejercicio de determinadas garantías. No se trata de una instancia declarativa general ni de un mecanismo destinado a corregir retrospectivamente cualquier situación considerada injusta. Su procedencia exige la concurrencia de una afectación vigente y susceptible de ser enmendada mediante una medida concreta e inmediata.
Esta precisión, que puede parecer obvia desde el punto de vista técnico, se diluye con frecuencia en el debate público. El recurso de protección pasa a presentarse como una herramienta omnipresente, capaz de resolver conflictos de diversa naturaleza sin mayor análisis de sus presupuestos. En ese desplazamiento, la acción constitucional se transforma en un símbolo más que en un instrumento jurídico con límites definidos.
Un ejemplo reciente ilustra esta tensión. En el Rol N° 42.901-2025[1], la Corte Suprema de Chile rechazó un recurso de protección interpuesto contra un medio de comunicación que había informado sobre la formalización penal de un profesional de la salud, pese a que la causa había sido posteriormente sobreseída por prescripción. La controversia fue leída en algunos espacios como una confrontación entre libertad de prensa y derecho a la honra. Sin embargo, la decisión descansó en un fundamento distinto: el máximo tribunal recordó que el recurso tiene naturaleza cautelar y constató que el propio medio había publicado voluntariamente una nueva noticia informando el sobreseimiento definitivo, de modo que no subsistía una afectación actual que justificara la adopción de medidas.
Reducir el caso a un simple enfrentamiento entre garantías no sólo empobrece el análisis; oscurece la ratio decidendi. El eje de la decisión no fue la prevalencia abstracta de la libertad de información sobre la honra, sino la inexistencia de una amenaza vigente susceptible de tutela cautelar. La distinción es relevante, porque revela que la arquitectura procesal importa tanto como la ponderación sustantiva de derechos.
En controversias de esta naturaleza, el debate público tiende a organizarse en términos binarios: prensa versus reputación, derechos individuales versus poder mediático. Sin embargo, el propio texto constitucional contempla mecanismos específicos para equilibrar estas tensiones, como el derecho de rectificación y las responsabilidades ulteriores derivadas del ejercicio de la libertad de informar. Desconocer esos instrumentos o relegarlos a un segundo plano en favor de una acción cautelar concebida para supuestos distintos implica alterar el diseño institucional previsto por la Carta Fundamental.
La vulgarización del Derecho no consiste en acercarlo a la ciudadanía, sino en desprenderlo de sus exigencias argumentativas. Ocurre cuando las acciones constitucionales se invocan sin examinar sus presupuestos, cuando la categoría de “arbitrariedad” se convierte en sinónimo de mera discrepancia y cuando la retórica de los derechos reemplaza al razonamiento jurídico. En ese tránsito, el Derecho pierde su función racionalizadora y se debilita su capacidad de ofrecer respuestas coherentes y previsibles.
La responsabilidad no recae exclusivamente en los tribunales. También alcanza a quienes litigamos, enseñamos, escribimos o informamos sobre cuestiones jurídicas. Invocar la Constitución exige respetar su estructura, distinguir entre acciones cautelares y declarativas, y reconocer que no toda controversia puede —ni debe— reconducirse a sede constitucional. El uso expansivo y acrítico de estas herramientas puede generar expectativas desmedidas y, finalmente, frustración respecto del propio sistema.
Preservar la fuerza normativa de la Constitución requiere algo más que proclamar su centralidad: exige practicar una responsabilidad argumentativa acorde con su complejidad. Una ciudadanía jurídicamente activa fortalece el Estado de Derecho; un constitucionalismo meramente retórico, en cambio, lo erosiona silenciosamente. La diferencia entre uno y otro no radica en la intensidad del lenguaje, sino en la disciplina con que se lo utiliza.
María Fernanda Arredondo Rivera
Abogada y cursa actualmente el Magíster en Derecho Procesal
Ejerce profesionalmente en CEJ abogados en La Serena
[1] Corte Suprema de Chile, Rol N° 42.901-2025, sentencia de 31 de diciembre de 2025.




