El día 29 de abril de 2025, el diputado Johannes Kaiser fue entrevistado por Radio Cooperativa, afirmando que: “Queremos que todo delito pague; si alguien se roba un Súper 8, que termine pagando con cárcel”, puntualizando que: “La idea es que toda persona termine pagando con cárcel si es que comete un delito, aunque sea un par de días”, para después indicar que aquello sería: “Cuando cometes delito, no falta”.
En este tema, el diputado olvida que, tanto para la regulación de un hecho punible como para la aplicación de la correspondiente pena, operan ciertos principios inherentes en un Estado de derecho, como la razonabilidad y proporcionalidad.
En ese sentido, corresponde hacerse cargo del ejemplo que otorga el diputado, esto es, la sustracción de un Súper 8. Obviamente, al no existir detalles del caso, debemos asumir que el honorable se refería al hurto falta que se comete en supermercados, regulado en el artículo 494 bis del Código Penal y cuya pena se determina según el valor de la cosa sustraída, vale decir, al ser un producto menor a media unidad tributaria mensual, la pena es de prisión en su grado mínimo a medio, es decir, de 1 a 40 días de prisión y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. Por lo tanto, respecto de dicha conducta, la ley chilena regula pena de cárcel, pero se trata de una falta, no de un delito, por lo cual el diputado cae en una contradicción o imprecisión en dicho aspecto.
Sin embargo, aquella no es la discusión fundamental que plantea el diputado Kaiser. El honorable, en el fondo, cuestiona la Ley Nº18.216 que establece las penas sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, afirmando que quien comete una conducta punible, como un hurto falta, debe cumplir un mínimo efectivo en la cárcel. La idea planteada es a todas luces ineficiente, tanto desde la perspectiva de prevención del delito como en lo que respecta a la economía fiscal; atenta contra el principio de proporcionalidad y desvalor del hecho, junto con ignorar las herramientas procesales que existen en nuestro sistema cuando se comete un hecho punible cuyo desvalor es mínimo.
Pues bien, recordemos que la Ley Nº18.216 fue publicada el día 14 de mayo de 1983, es decir, en pleno régimen militar. En un diálogo entre la subsecretaria de justicia de la época y el almirante Merino, la primera le indica que el motivo de la ley radicaba en que “el individuo dentro del penal está expuesto a un proceso de contaminación criminológico mucho más grande que si está en el medio libre”, siendo este último medio el apto para evitar la reincidencia y facilitar la reinserción (1). Lo señalado por la entonces subsecretaria de justicia se puede complementar, parafraseando al profesor Cury, con que la proporcionalidad entre la culpabilidad y el castigo, en orden a imponer una pena de cárcel efectiva a un inculpado, solo se justifica si se funda en una necesidad extrema de preservar la paz social; en consecuencia, si aquella no ocurre o puede cumplirse con una pena menos invasiva, “es arbitrario imponerla o agravarla con el pretexto de hacer justicia absoluta” (2).
En definitiva, lo regulado por la Ley Nº18.216 no es más que la aplicación práctica del principio de proporcionalidad que opera como límite a las restricciones a los derechos fundamentales, siendo aquello consecuente con las vías procesales que se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico, vale decir, las salidas alternativas y el ejercicio del principio de oportunidad. En este último caso, nuestro legislador reguló el principio de oportunidad en el artículo 170 del Código Procesal Penal justamente para los casos en que el interés público no se encuentre gravemente comprometido, cuyo caso sería, por ejemplo, la sustracción de un Súper 8 avaluado en unos $550 pesos aproximadamente.
Por consiguiente, la idea planteada por el diputado Kaiser no es más que un signo de irresponsabilidad fiscal, toda vez que aquello implicaría más internos en las cárceles o, según su planteamiento, más cárceles; una profundización de la exclusión social para personas que no contarían con antecedentes penales y, por último, un arbitrario desconocimiento de los principios tanto del Derecho Penal como del Derecho Procesal Penal, los cuales tuvo a la vista nuestro legislador para priorizar la persecución y castigo de aquellos delitos que detenten un valor mínimo de importancia en la mantención de la paz social.
Javier Martínez
Abogado
REFERENCIAS
(1) Véase la Historia de la Ley Nº 18.216, Acta Nº 28 de Sesión de la Junta de Gobierno de 26 de octubre de 1982 (Valparaíso, Biblioteca del Congreso Nacional).
(2) CURY, ENRIQUE. 2005. Derecho Penal. Parte General. Chile: Editorial Universidad Católica de Chile. p. 81.