Constituciones y eficacia política
Las soluciones de la Constitución
A partir de la clasificación de Karl Loewenstein, la columna reflexiona sobre las condiciones que permiten que una Constitución tenga verdadera eficacia en la vida política y social. El autor sostiene que, más allá de su origen, la Carta Fundamental debe ofrecer soluciones sobre la organización del Estado, encauzar el ejercicio del poder, proteger los derechos y expresar un acuerdo capaz de otorgar legitimidad y estabilidad a la comunidad política.

Karl Loewenstein distinguió tres tipos de constituciones, las normativas, aquellas que tienen una fuerte tendencia a realizarse, es decir, lo previsto en su contenido se acerca a lo que en realidad se desarrolla en la comunidad, las nominales, que se caracterizan porque el cumplimiento de su contenido es la excepción, y las semánticas, cartas solamente con un matiz significativo o con un carácter referencial.
Del anterior panorama advertido por Loewenstein extraemos que el primer tipo de constitución, las normativas, podrían ser las que contendrían las prescripciones más dotadas para hallar soluciones a la sociedad constructora del orden político social. Se comprende de este tipo de constituciones que ha sido un logro de la comunidad política hallar un sentido, un diálogo, inclusive, una metodología, para que la preceptiva superior alcance a abrazar realmente la cotidianidad de un Estado.
De otra parte, las siguientes exploraciones deben ser encaminadas a identificar las razones por las cuales la Constitución llamada normativa tendría tendencia a realizarse. Asimismo, se podría considerar si cualquier Constitución denotara una tendencia a realizarse, qué alcanzaríamos a aspirar de tal inclinación, y en efecto qué sucedería si la carta se realizara.
Las constituciones pueden erigirse motivadas por imposiciones, por el que gana la batalla. En Colombia, por ejemplo, después que termina la batalla de la Humareda el presidente Núñez presenta la frase que almacenaría la historia colombiana: “¡La Constitución de 1863 ha dejado de existir!”. Sin embargo, también se logran constituciones por medios institucionales. Como ejemplo de lo institucional tenemos que el Congreso de Angostura se inició el 15 de febrero de 1819 y en ese mismo año se producen unos resultados precisos. “La República de Colombia queda constituida. ¡Viva la República de Colombia!” fueron las palabras que el 17 de diciembre de 1819 expresó con júbilo Francisco Antonio Zea en el Congreso de Angostura. En ese momento fue expedida la Ley Fundamental de la República de Colombia[1], la ley que creaba la Gran Colombia.
Por otro lado, las constituciones pueden nacer del diálogo, del debate previo, así este haya sido difícil, como sucedió con la Constitución de España de 1978. Peces Barba denota el consenso logrado entre las fuerzas parlamentarias en la construcción de la Carta española de 1978. Ese consenso en la mayoría, según Peces Barba, a través del referéndum del 6 de diciembre de ese año ratifica el texto definitivo, empero, aclara que en muchos temas y en el de los derechos fundamentales la producción normativa no fue pacífica y sí llena de tensiones y disensiones[2]. Concluye Peces Barba sobre los derechos fundamentales en la Constitución española de 1978 que no debe olvidarse que este logro ni fue sencillo, ni fue un acuerdo inicial, sino producto de una tensión dialéctica que contó con enfrentamientos y rupturas que al final produjo un resultado razonable y sensato[3]. Esta tensión dialéctica que describe Peces Barba en torno a lo ocurrido en la constitución de los derechos fundamentales en la Carta española de 1978 es el debate constituyente que ha rodeado la construcción de las constituciones.
Al margen de la motivación o nacimiento de las constituciones, de la descripción precedente se advierte que en general la tendencia de las cartas políticas es hacia las soluciones. Uno de los principales aspectos que soluciona una Carta es la clase de Estado que pretende la comunidad política. En Colombia, por ejemplo, el acuerdo fue establecer un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista fundada en el respeto de la dignidad humana.
Sobre el poder también se hace necesario visualizar las soluciones que prevé la Carta. No solo a través de la Constitución se establecerán los necesarios ordenamientos públicos, legislativo, ejecutivo y judicial, sino las potestades de estos linderos indispensables para la buena circulación de la sociedad. Se trata del poder de los poderes públicos, asunto fino que deberá fijarse en una ley suprema, una ley que tenga una fuerza distinta, una tendencia gravitacional, especialmente una aptitud sostenedora.
En consecuencia, resulta imprescindible que el poder sea encauzado, es decir, no solo se organizan los poderes públicos como componentes del Estado, sino que el poder en sí que dirige cada poder público es tratado. Sin la Constitución la sociedad no se organizaría, no conocería sus límites y no advertiría unos enlaces sistematizados, toda vez que la tendencia del poder es a acumularse y a concentrarse, por eso se hace necesario regularlo.
En cuanto a los derechos, la Constitución también es instrumento de solución. Zagrebelsky enseña que en la Constitución es donde quedan insertados los derechos y que estos son anteriores a esta, por tanto, provocan actos originarios y soberanos en los individuos y estos delegan para que se configure la Carta[4]. En general es visible que las soluciones parten desde lo construido. La dinámica del debate constituyente no solo logra movimiento, sino legitimidad y estabilidad, además positiviza las esferas sustantiva y procesal, La mirada de la comunidad política debe estar en la Constitución.
Giovanni Rosanía Mendoza
Magister en Derecho Público
[1] Iván Vila Casado, Historia del constitucionalismo colombiano, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2019, p.103.
[2] Peces Barba, Gregorio, La Constitución y los derechos, Universidad Externado de Colombia, Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del derecho No. 39, 1ª edición, Bogotá, 2006, p. 76.
[3] Peces Barba, Gregorio, op. cit., p. 77.
[4] Zagrebelsky Gustavo, El derecho dúctil-Ley, derechos, jurídica, Editorial Trotta, décima edición 2011, Madrid, p.p. 54. 55.
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