Diario Constitucional

Elimina exigencia.

CGR modifica instrucciones sobre sala cuna en relación con los requisitos necesarios para la entrega del beneficio en modalidad excepcional por enfermedad grave del menor de dos años.

Se complementa el dictamen N° 68.316, de 2016 y las instrucciones contenidas en el dictamen N° 6.381, de 2018, ambos de este origen.

Por Redacción·10 de junio de 2019·4 min de lectura
CGR modifica instrucciones sobre sala cuna en relación con los requisitos necesarios para la entrega del beneficio en modalidad excepcional por enfermedad grave del menor de dos años.
Referencial

Se dirigió a la Contraloría General de la República Junta Nacional de Jardines Infantiles, JUNJI, solicitando que se modifique la jurisprudencia administrativa relacionada con el cumplimiento alternativo de la prestación de sala cuna a que se refiere el artículo 203 del Código del Trabajo, en el sentido de no exigirle a esa entidad continuar certificando la existencia de esa clase de establecimientos que presten el servicio domiciliario, en los casos de niños menores de dos años hijos de funcionarias públicas que presenten una condición de salud incompatible en términos absolutos y permanentes con su estadía en una sala cuna, atendido a que, como consecuencia de modificaciones legales en la materia, ese organismo ya no es el que otorga las autorizaciones de funcionamiento de las salas cunas.

Al respecto, el ente contralor recuerda que, bajo la antigua redacción del artículo 203 del Código del Trabajo, el dictamen N° 68.316, de 2016, de este origen, dispuso respecto de la entrega del beneficio de sala cuna, que en aquellos casos excepcionales que por enfermedad grave del menor de dos años que imposibilita su asistencia a esa clase de establecimientos, y en los que por disposición médica el menor deba mantenerse en su hogar atendido la gravedad de su enfermedad, no existe impedimento para que una sala cuna que cuente con su autorización de funcionamiento preste el servicio de cuidado del niño o niña en su domicilio, en cuyo caso la repartición empleadora pagará los gastos directamente al establecimiento que preste el servicio en la vivienda de la interesada, con la restricción de que el pertinente desembolso no exceda el precio correspondiente al servicio ordinario de sala cuna, siendo en este caso, excepcionalmente, de cargo de la funcionaria la diferencia de valor.

A su vez, agrega que, no obstante, en el evento de que en la zona geográfica requerida, se acredite que no existe esta clase de sala cuna, en el precitado dictamen N° 68.316, de 2016, se manifestó que atendida la imposibilidad del servicio empleador de otorgar esta prestación en alguna de las modalidades que prevé el Código del Trabajo, procede, excepcionalmente, cumplir con esta obligación legal por un medio equivalente, entregando directamente a la funcionaria la suma de dinero que, de acuerdo a su presupuesto institucional, ha fijado para financiar esta prestación por niño, de modo que en el evento que los cuidados requeridos por el menor superen dicho monto, la diferencia será de cargo de la funcionaria.

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