Funas digitales y debido proceso
Las "Funas" Digitales frente al Debido Proceso y la Tutela de Derechos: El choque entre la libertad de expresión, la honra y la justicia institucional
El auge de las plataformas digitales y las redes sociales ha transformado radicalmente la forma en que los ciudadanos interactúan, debaten y denuncian injusticias. En este escenario, el fenómeno de las "funas" o escarnios públicos en línea se ha consolidado como un mecanismo recurrente de sanción social ante conductas como acosos, abusos, estafas o faltas a la probidad. Sin embargo, esta práctica sitúa en extrema tensión dos principios basales del ordenamiento jurídico: por un lado, la libertad de emitir opinión e informar sin censura previa; y por el otro, el derecho a la honra, la privacidad, la presunción de inocencia y el derecho a un proceso justo garantizados por la Constitución.
La jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema se enfrenta con creciente frecuencia a esta encrucijada a través de recursos de protección, debatiendo si estas acusaciones públicas constituyen un ejercicio legítimo de la libertad de expresión o una forma ilícita de autotutela que quebranta las vías institucionales de resolución de controversias. En la práctica, el impacto instantáneo y permanente de una acusación digital desafía los límites tradicionales de la tutela cautelar y pone en jaque la efectividad del Estado para ofrecer respuestas oportunas a las víctimas.
Para analizar las complejidades de este debate, presentamos las perspectivas de dos destacados académicos de la Universidad Central: el profesor Camilo Mirosevic Verdugo, especialista en Derecho Administrativo y exjefe de la División Jurídica de la Contraloría General de la República; y el profesor Rodrigo Cortés, docente del área penal y litigación. El cruce entre el enfoque del control institucional y el Derecho Público con la mirada procesal-garantista y la teoría de sistemas permitirá dimensionar los profundos desafíos que plantea la justicia en la era digital.

Rodrigo Cortés
1.- Juicio público vs. Justicia institucional
Pareciera, porque se trata de una pregunta en abstracto, y ello impide cualquier ejercicio de ponderación, que la oposición que se sigue de la pregunta no sería tal. Es decir, por una parte, la “funa” es un modo no institucionalizado de dar cuenta de un derecho infraccionado; y por otra (y al mismo tiempo) sería una manifestación de la expresión libre que asiste a las personas. Es importante, también, detenerse en el uso del adjetivo “legítimo” asociado a la libertad de expresión. Pareciera, de nuevo, que esa afirmación no utiliza la ley (ni al armazón jurídico) como parámetro de confrontación sino a un sistema de significados desde el que la legitimidad se podría colegir. Le ofrezco un ejemplo —aunque, como señala la escolástica, toda analogía cojea—. Sócrates habría sido “funado” en Atenas.
Se le acusa de corromper a la juventud y de ingresar divinidades excéntricas al culto griego. Esa funa luego adquiere institucionalidad, y es esa institucionalidad la que le condena a muerte. Critón (y todxs quienes asistimos a la Apología con él) intenta convencerlo de que esa funa ad hoc y juicio son injustos. Sócrates, sin embargo, enerva el reproche de su amigo y confirma la sentencia. La Apología enseña, casi dos mil años antes que su formulación por Luhmann, que el Derecho estabiliza expectativas normativas. Que esa es su función. En tal sentido, ante mecanismos para-estaduales que logran fuerza social, el Derecho debe responder mediante su integración o proscripción, sin que una y otra alternativa tengan asidero normativo, por sí misma.
2.- La falla de la respuesta estatal
Sin tener el dato “duro”, pareciera que entre uno y otro fenómeno hay más correlación que causalidad. Desde hace ya varios años, la dinámica comercial ha incidido de manera determinante en la estructura del sistema jurídico y en la forma cómo se despliega la adjudicación. Así, por ejemplo, autores como Lisa Bernstein (haciendo referencia al mercado del algodón), Ralf Michaels (examinando la gramática normativa de sistemas no estaduales), y entre nosotros, Elina Mereminskaya y Aldo Mascareño han analizado cómo es que el “déficit estadual” genera como doble contingencia, la emergencia de diferentes dimensiones de relaciones contraprestacionales. En tal sentido, se podría avanzar, como tesis, que la inercia del Derecho del Estado en la asignación de responsabilidades y su reparación ha ido produciendo como epifenómeno, mecanismos para-estatales de solución de controversias. En ese contexto, la “funa” es solo un ejemplo dentro un cúmulo. Baste recordar, en este punto, el final de Fuente Ovejuna, obra publicada en 1619.
3.- Efectividad del Recurso de Protección
Mi experiencia —que no tiene validez general— es que la acción de protección, cada vez más, clausura el espectro de disputas que son posibles de relevar mediante su expediente. Quizá resulta interesante examinar, a partir de su pregunta, si lo que se intenta mediante la “funa” es restablecer el imperio del Derecho. De nuevo se recurre a un ejemplo literario: Hamlet no intenta restablecer el imperio del Derecho porque esa autoridad se vuelve irrelevante ante la necesidad de darle espacio al mandato que ha recibido de su padre-fantasma. Se podría, incluso, elucubrar que es el propio Hamlet el que intenta engañar a la audiencia, impostándose como un demente, cuando su lucidez se dirige de manera exacta a obtener el homicidio calificado de la pareja de su madre. Lo que intento significar es que leer la dinámica humana a partir de las categorías jurídicas no tiene ningún sentido. La “funa” pareciera un despliegue que emerge por fuera del Derecho y el desafío para el sistema jurídico —como lo ha sido el surgimiento de la lex mercatoria— consiste en traducir a código legal una dinámica meta jurídica. En tal sentido, referir la tutela de derechos y el restablecimiento del Derecho como efectos equivalentes a una funa sería un error. En tal sentido, el juicio de suficiencia es una calificación que debe hacer el Derecho independientemente de la intersubjetividad que produce la funa. Si no, se trataría de un ejercicio infinito e imposible de resolver.
4.- Cuantificación del Daño Moral
Me parece que nuestros tribunales de justicia y, específicamente, la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema han dado cuenta de ese desafío de una forma precisa. El daño que sufre una persona en materias atinentes a su dignidad desbordan las reglas y magnitudes del Derecho Privado —así como sucede, también, con aquél producido con ocasión de violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos—. En esta materia, además, el sistema regional de protección a los Derechos Humanos se encuentra a la vanguardia tanto en relación a la conceptualización del estatuto aplicable a la reparación como en cuanto a su extensión. Así, también, el Derecho Internacional contiene reglas que se refieren a la reparación que si bien tienen por causa hechos diversos, sí permiten identificar una forma de resolver la pregunta por el modo de reparar un daño. Es decir, lo que intento señalar es que ante una afectación como la que se sigue de una “funa” las instituciones del Código Civil no parecieran las pertinentes no ya solo por su desfase institucional sino por el modo cómo la disputa debiera concebirse.
5.- Anonimato y responsabilidad de terceros
“Un mundo feliz” funciona solo como título de una excelente novela y no como una descripción correspondiente de lo que debiera ser la vida en sociedad. La existencia de deberes y de un Estado cada vez más invasivo no produce, como consecuencia, sujetos imperados atentos y dispuestos al cumplimiento de las reglas jurídicas. Me parece, de hecho, que la proliferación de obligaciones jurídicas genera individuos irreflexivos, y transforma al sistema legal en una fábrica de Adolf Eichmanns. En tal sentido, mi respuesta categórica sería “no”. Y esa negativa surge porque la disyuntiva no pareciera derivar de la falta de regulación en el Derecho sino de su ineficacia ante la infracción. En ese contexto, la determinación de la persona responsable es una cuestión que debe ser entregada a los mecanismos técnicos y especiales en los que el Sistema Jurídico descansa, sin que esa posibilidad se vuelva menos ambigua por la proliferación de deberes subsidiarios.
6.- El estándar del «Interés Público» y la probidad
Creo que no se trata ni de líneas ni de trazamientos porque la cristalización de estándares por fuera de la conducta de los individuos se encuentra, irremediablemente, condenada al desfase. Desde un punto de vista dogmático, además, el solapamiento es irrelevante entre una y otra esfera frente al acto de autoridad. Me parece interesante la pregunta porque el Derecho no puede hacer ni decidir sobre cuestiones que se encuentran allende su posibilidad, ni se le puede exigir al sistema jurídico que dé cuenta de las dinámicas que suceden por fuera de él. Eventualmente, uno y otro sistema de relaciones se pueden comunicar. Ante eso, resulta innegable que el Derecho es fuerza y que tal tiene un fundamento mistérico (Derrida), por lo que mayores o menores traslapes no son cuestiones relevantes al tiempo ni de generar reglas ni de aplicarlas.
7.- Proporcionalidad de las consecuencias extrajudiciales
De nuevo, toda ponderación exige la examinación de las externalidades concretas derivadas de un hecho. Aún así, me parece, el sistema de adjudicación debiera volverse sensible a los efectos totales producidos por un despliegue que produce daño. Eso implica, tal como sobre esta materia ha innovado el Derecho Internacional, vencer las categorías del derecho privado.
8.- Hacia una regulación específica
Me parece que la respuesta exige una examinación cuantitativa de las instituciones que ya existen en el sistema jurídico chileno. La generación de nuevos contenidos y tipos penales no implica, de suyo y por acto de magia, la efectiva persecución y sanción de estas conductas; ni de ello, tampoco, se sigue una facilitación de su castigo. Asimismo, la prevención general positiva que eventualmente se podría sostener se produce a consecuencia de una legislación que así estatuya, también es dudosa. Sí, me parece, se vuelve necesario analizar cómo es que las reglas que existen hoy en el sistema jurídico se aplican y cuáles son los resultados concretos. En esa evaluación, creo, debieran participar víctimas, persecutores y adjudicadores y relevarse el efecto de las sanciones en los condenados; y solo entonces, decidir si es necesaria una nueva legislación sobre la materia.

Camilo Mirosevic Verdugo
1.- Juicio público vs. Justicia institucional
Frente a denuncias por acoso, estafas o deudas, las "funas" en redes sociales se han consolidado como una vía paralela de sanción social. Desde la perspectiva de la teoría de los actos y los derechos fundamentales, ¿constituye la funa una forma de autotutela proscrita por el ordenamiento jurídico que vulnera la presunción de inocencia, o puede considerarse una manifestación legítima de la libertad de expresión?
Las funas es un producto de la mutación de las relaciones humanas hacia las redes sociales, donde el alcance de la comunicación se ve amplificado por la extensión propia de esas plataformas. A su vez, el entorno digital favorece comportamientos irresponsables, denigrantes y amenazantes que, realizados directamente o mediante cuentas falsas, proliferan en las redes. En ese contexto, las funas aparecen como la expresión de un malestar que, malintencionado, puede generar consecuencias nocivas en la otra persona.
Desde ahí, creo que la respuesta a si son un mecanismo de autotutela proscrito o no depende de si son la expresión de una opinión crítica y moderada sobre algo -por ejemplo, la mala atención en una tienda o sobre la calidad de un producto-, o bien constituyen verdaderas denuncias informales de hechos graves, por canales extrainstitucionales, y que pueden generar graves daños al “funado”. En este último caso, exceden naturalmente la libertad de expresión.
2.- La falla de la respuesta estatal
Desde la óptica del Derecho Público y la administración de justicia, ¿es el auge de las denuncias públicas una consecuencia directa de la lentitud, burocracia e ineficacia de los canales institucionales para dar respuestas oportunas a las víctimas, o ningún déficit estatal justifica eludir los procedimientos legales establecidos?
No todos los conflictos y tensiones ordinarias propios de la vida en sociedad se deben encausar por la vía judicial. Antes bien, por su lógica, tiempo y costos, ella está reservada a conflictos de trascendencia jurídica en las que los demás mecanismos de solución y convivencia fracasan. Siendo así, aunque el sistema judicial fuera perfecto, una buena parte de las funas no sería nunca resuelto en esa sede, dado que no responden a conflictos de trascendencia jurídica. Por otra parte, para mucha gente siempre será más fácil emplear la funa, que es inmediata, gratuita y quizás más efectiva, antes que acudir al sistema de administración de justicia. Por ello, creo que las deficiencias de este sistema -que son variadas y serias- no explican el incremento de las funas, que es un fenómeno que responde a otras causas.
3.- Efectividad del Recurso de Protección
Hoy en día, las Cortes de Apelaciones acogen recurrentemente recursos de protección ordenando eliminar publicaciones y emitir disculpas públicas. ¿Son estas medidas cautelares y de tutela constitucional suficientes y efectivas para restablecer el imperio del derecho, o resultan inocuas una vez que la información se ha viralizado?
Los tribunales superiores han ido generando criterios jurídicos para resolver los conflictos provocados con ocasión de las funas. En lo medular, considero que esos criterios han sido razonables para enfrentar este problema, especialmente en casos en que la funa termina generando grave daño a la honra y credibilidad profesional de una persona.En general, las cortes han reprochado -adecuadamente a mi juicio- la utilización de expresiones en redes sociales que mermen la imagen de un tercero respecto de una situación que debió canalizarse por las vías institucionales, es decir, por la heterocomposición y no por la autotutela virtual. 4.- Cuantificación del Daño Moral
En el Derecho Civil tradicional, el daño moral derivado de la difamación se repara mediante una indemnización patrimonial posterior. En el entorno digital, donde el descrédito es permanente, instantáneo y masivo, ¿sigue siendo el monto y la vía de esa indemnización una forma de reparación adecuada, o el Derecho Privado queda obsoleto frente a un daño que ya no puede revertirse económicamente?
La masividad e inmediatez de las comunicaciones en las plataformas digitales hace que sea muy injusto pedirle al Derecho Civil respuestas que se ajusten completamente a estas nuevas realidades. En ese contexto de precariedad de remedios, probablemente la respuesta penal sea más eficiente en caso graves -por ejemplo, cuando la funa implica atribuir delitos a otra persona-, aunque no está exenta de dificultades. Intuyo, sin embargo, que la mayoría de los casos quedan sin respuesta no solo de parte del Derecho Civil y Penal sino de parte del Derecho.
5.- Anonimato y responsabilidad de terceros
Para exigir responsabilidad extracontractual se requiere un sujeto plenamente individualizado, pero en redes sociales abundan los perfiles falsos y anónimos que impiden identificar al responsable directo. ¿Debería el legislador imponer deberes de diligencia o responsabilidad subsidiaria a las plataformas digitales por permitir la difusión de imputaciones graves sin verificación previa?
Más allá de la posibilidad de hacer responsable a un sujeto por daños en sede civil, creo que la discusión de fondo es sobre la estructura misma de las redes sociales, los algoritmos y otros componentes del modelo que permite -y favorece, hay que agregar- comportamientos reprochables, como la desinformación, las funas, la agresividad y un largo etcétera. Las plataformas algo debiesen tener que decir porque no ofrecen un espacio neutro donde esas conductas se desarrollan espontáneamente, sino que, por el contrario, están construidas para favorecerlas.
6.- El estándar del "Interés Público" y la probidad
¿Dónde se traza la frontera dogmática entre una denuncia que reviste un auténtico "interés público" (faltas a la probidad de funcionarios, delitos o conductas que afectan a la comunidad) y una intromisión ilícita en la esfera de la vida privada y la honra personal?
Respecto de los funcionarios públicos, existen múltiples canales de denuncias que hacen muy sencillo el poner en conocimiento de las autoridades competentes hechos irregulares, especialmente cuando pueden ser delitos. Dicho eso, me cuesta visualizar casos en que se justifique acudir a funas, por lo fácil que es hoy denunciar. El mínimo sentido de responsabilidad es canalizar la denuncia por el procedimiento que corresponde.
7.- Proporcionalidad de las consecuencias extrajudiciales
Una funa digital suele acarrear la pérdida de empleo, cancelación de contratos y aislamiento social del denunciado sin mediar un juicio previo. Desde la perspectiva de la seguridad jurídica y el debido proceso, ¿cómo deben los tribunales ponderar el derecho de la víctima a denunciar frente al principio de proporcionalidad, evitando que se impongan "penas privadas" sin sentencia judicial?
Las nocivas consecuencias personales y profesionales que puede tener una funa sobre una persona en casos graves, debiesen hacer que el sistema jurídico se incline a reprocharlas. Esto, salvo las críticas admisibles como parte de la normalidad en las relaciones humanas y algunos casos graves que pueden ser excepcionales.
8.- Hacia una regulación específica
¿Requiere Chile una legislación especial que tipifique y regule expresamente el ciberacoso y las acusaciones públicas en entornos digitales —como existe en otras legislaciones comparadas—, o el marco actual del Código Civil y las acciones constitucionales es suficiente si se interpreta adecuadamente?
Personalmente tengo dudas sobre la capacidad del Derecho de regular fenómenos tan dinámicos y cambiantes como las redes sociales. La historia de la humanidad da cuenta de que la regulación es reactiva y tardía. Entonces, los riesgos de regular con detalle no son solo la alta probabilidad de que la normativa sea insuficiente y quede desactualizada al poco andar, sino que se genere una sobrerregulación que termine siendo peor que la enfermedad.
Sin embargo, sí considero que hay aspectos mínimos que deben ser abordados, como obligaciones básicas de las plataformas -tener un representante en Chile, por ejemplo-. La regulación de esas cuestiones mínimas requiere, en todo caso, de esfuerzos colectivos a nivel internacional, porque los países individualmente son poco significativos para lograr cambios. Por último, es posible advertir que ciertas características de las plataformas que favorecen la impunidad digital y la desinformación han favorecido a ciertos grupos políticos, lo que naturalmente genera pocos incentivos en ellos para combatir estas deficiencias.
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