Diario Constitucional

Control parental digital

Privacidad digital de niños y adolescentes: ¿Hasta dónde puede llegar el control de los padres?

El interés superior, siendo un derecho del niño, es al mismo tiempo un límite. Y esto me hace pensar, por analogía, en los casos de personas que se niegan a programas de vacunación obligatoria.

Por Redacción·04 de octubre de 2026·31 min de lectura

La vida digital de niños, niñas y adolescentes se ha convertido en un espacio cada vez más relevante para el ejercicio de su autonomía, sus relaciones personales y su derecho a la privacidad. Redes sociales, aplicaciones de mensajería, videojuegos y dispositivos conectados forman parte de su vida cotidiana, pero también los exponen a riesgos que plantean nuevas responsabilidades para quienes tienen a su cargo su cuidado y protección.

Esta realidad abre una tensión difícil de resolver: ¿hasta dónde pueden los padres supervisar la actividad digital de sus hijos sin vulnerar su intimidad? El deber de protección puede justificar determinadas formas de vigilancia, especialmente frente a amenazas concretas, pero una supervisión permanente e indiscriminada también puede afectar la autonomía progresiva y el espacio de privacidad que corresponde reconocer a niños y adolescentes.

El problema se vuelve especialmente complejo a medida que aumenta la edad y madurez de los hijos. No parece equivalente revisar la actividad digital de un niño pequeño que acceder a los mensajes privados de un adolescente, lo que obliga a preguntarse si el control parental debe disminuir progresivamente y qué circunstancias podrían justificar una intervención más intensa.

A ello se suma una interrogante en sentido inverso: ¿pueden los padres incumplir su deber de cuidado por no supervisar suficientemente la actividad digital de sus hijos? Y, al mismo tiempo, ¿puede existir un exceso de control que termine vulnerando derechos que también deben ser respetados dentro de la familia? En este escenario, el contrapunto busca examinar los límites jurídicos del control parental en el entorno digital y la forma de conciliar el deber de protección con el derecho a la privacidad y la autonomía progresiva de niños, niñas y adolescentes. El debate obliga a determinar qué papel deben desempeñar la edad y madurez, si es necesario que exista un riesgo concreto para justificar una intervención y, en definitiva, qué debe prevalecer cuando la protección y la privacidad entran en conflicto y hasta dónde puede invocarse el interés superior del niño para restringir su vida privada digital.

Para abordar estas interrogantes, Diario Constitucional conversó con el profesor Jorge Larroucau Torres, profesor de Derecho Procesal Civil de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, abogado por la Universidad de Concepción y doctor en Derecho por la Universidad de Chile, y con la profesora Alejandra Illanes Valdés, profesora de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, abogada y magíster en Derecho por esa misma casa de estudios, y máster en Derecho de Familia por la Universidad Autónoma de Barcelona, España.

Alejandra Illanes Valdés

Alejandra Illanes Valdés

1. En términos simples, ¿Cómo entiende usted el derecho a la privacidad digital de niños, niñas y adolescentes y cuál debiera ser su alcance frente a las facultades de los padres?

Tenemos estas materias y regulaciones que vienen desde los instrumentos internacionales de derechos humanos y también desde nuestra propia legislación interna. Hay que pensar que la Convención sobre los Derechos del Niño reconoce que el niño es un sujeto de derechos, titular de derechos fundamentales como cualquier persona, pero que, atendidas sus particulares características, requiere una especial protección.

Ya en la Convención sobre los Derechos del Niño se reconoce, respecto de esto, el derecho a la privacidad. Y, por otra parte, también ha existido un desarrollo posterior desde el propio Comité de los Derechos del Niño, que se ha referido específicamente a los derechos de los niños en los entornos digitales. Existe una Observación General que se ha referido específicamente a este tema.

En general, no corresponde tanto a la Observación General establecer recomendaciones concretas para cada situación, sino que formula recomendaciones que hace el Comité de los Derechos del Niño para que los Estados puedan dictar disposiciones y desarrollar políticas destinadas, precisamente, a abordar y desarrollar este tema.

¿Cuál era un poco el contenido de esta Observación General? Bueno, para su construcción se atendió también a la voz de los niños, es decir, se intentó partir desde la propia visión que tienen los niños respecto de los entornos digitales y de sus derechos en estos espacios. Pero, en el fondo, se trata de una referencia bastante general.

Ahora, si nosotros vamos al derecho interno, tenemos desde el año 2022 la Ley de Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, que, aproximadamente treinta años después de la Convención, desarrolla con mucho mayor profundidad los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño.

A mí me parece que existen dos derechos que están vinculados con lo que estamos conversando. Por una parte, está el derecho a la privacidad, reconocido en el artículo 33 de la Ley de Garantías, que reconoce que el niño tiene derecho a la vida privada. Y, por otra parte, está el artículo 34, que se refiere específicamente al derecho a la intimidad.

Este derecho se extiende un poco también a mantener comunicaciones privadas. Y, si tú miras la Constitución Política, en el fondo hay una bajada de lo que plantea la Constitución, o un desarrollo más acabado y un reconocimiento especialmente en el artículo 34, que desarrolla el derecho a la intimidad de los niños.

A continuación, respecto de la intervención de los progenitores, reconocemos que el niño tiene derecho a la intimidad, que se extiende, por supuesto, a mantener comunicaciones privadas. Pero luego la misma disposición dice que, sin perjuicio de esto, los padres tienen que ejercer una función parental vinculada con la protección de los niños.

Es decir, la propia norma da cuenta de que los niños tienen estos derechos, pero respecto de los cuales los padres no pueden ser ajenos. Es decir, les corresponde una función de dirección que, en el fondo, será respecto de todos los derechos, pero que el legislador se dio cuenta de que este es un espacio especialmente complejo y, por lo tanto, no se basa solamente en la referencia general de las funciones parentales, sino que ve la necesidad de establecer una regulación específica.

Es decir, la disposición del artículo 34 se hace cargo, en el fondo, de la tensión entre el derecho del niño y la función parental.

Ahora, si yo quisiera responder a tu pregunta, creo que no es posible contestar en abstracto ni cuál es la extensión del derecho a la intimidad de los niños en los entornos digitales, ni tampoco cuál es la función parental en abstracto respecto de los entornos digitales.

Es decir, la intervención de los progenitores en estos contextos es algo que tiene que, en el fondo, fijar condiciones generales que después deberán analizarse en el caso concreto. Yo no puedo decir que esta es la extensión de la intimidad del niño, que llega hasta este punto, y que estas son las funciones parentales. Lo que corresponde es establecer ciertas condiciones generales respecto de lo que se refiere a la intervención parental en esos medios.

Y eso es un tema complejo.

2. ¿Hasta dónde puede llegar el deber de cuidado de los padres sin transformarse en una intromisión excesiva en la privacidad digital de sus hijos?

La clave siempre está en el balance: en el ejercicio de los derechos fundamentales y en el rol que desempeñan los progenitores. No podemos desatender que este es un rol de protección de los niños y, sobre esa base, en general, todos los que tratan este tema, que obviamente saben mucho más que yo, dicen que, en primer lugar, hay que partir de la base de que la intromisión de los progenitores, o el rol de los progenitores, tiene que ajustarse a una finalidad.

Es decir, no puede significar el ejercicio de potestades, en el fondo, de manera arbitraria, sino que tiene que obedecer al cumplimiento de una función. ¿Y cuál es la función del progenitor, en términos generales? Es la protección. Ese es lo primero. Tú tienes que entender que un padre o una madre puede intervenir en la medida en que esté ejerciendo una función parental, concretamente una función de protección.

Ahora bien, teniendo presente eso, que es como el marco general, en general se plantea que la intromisión, por ejemplo, en aspectos tales como las comunicaciones privadas que pudieran tener los niños, niñas y adolescentes, especialmente en los entornos digitales, debería producirse a propósito de una situación de riesgo.

Es decir, los padres tienen que entender que existe una situación de riesgo. Y después se sostiene, en segundo lugar, que la intromisión tiene que ser ajustada al nivel de riesgo. Es decir, yo no podría, a propósito de una situación que estimo que pudiese ser compleja, establecer un sistema de control férreo sobre toda comunicación privada del niño. Es una decisión que tienes que hacer en función del riesgo y de la proporcionalidad de la medida.

Y, por otra parte, también se ha planteado que este, en el fondo, es un ejercicio de la función parental en estos medios, y que tiene que ser transparente, es decir, el niño, niña o adolescente tiene que estar informado de que el progenitor está ejerciendo este tipo de control.

Eso es como un poquito de lo que se plantea. O sea, primero, considerar que tú tienes que establecer dónde los padres se pueden mover en la medida en que están ejerciendo una función parental protectora; en qué hipótesis pueden intervenir, cuando hay una situación de riesgo; cuando

la intervención esté ajustada en función del nivel de riesgo; y, por otra parte, que sea una intervención transparente.

La transparencia es como una de las claves en las que todos ponen énfasis.

3. ¿Debe disminuir el control parental a medida que aumenta la edad y madurez del niño o adolescente, o existen ámbitos en que los padres siempre deberían intervenir?

Sin duda. A ver, si uno plantea el tema de la autonomía progresiva, en términos generales, la propia consideración del principio, en el artículo 11, reconoce que, en la medida en que aumenta la edad de los niños, las funciones de dirección y de orientación de los progenitores deben ir disminuyendo. Es decir, esa es una consideración en términos generales.

Sin embargo, pareciera ser que, refiriéndome específicamente a la función parental protectora de los progenitores en entornos digitales, esta regla no es tan clara. Es decir, uno podría sostener que, en términos generales, lo que plantea el artículo 11 es aplicable: a medida que aumenta la edad de los niños, debería disminuir la intervención de los progenitores.

Sin embargo, dados los riesgos reales que presentan los entornos digitales, es necesario, de alguna manera, hacer una excepción a lo que plantea el artículo 11 cuando existe una situación de riesgo.

Es decir, el artículo 11 nos da un planteamiento general, ya que es muy aplicable al ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes en general: aumenta la autonomía y, por lo tanto, debería ser menos intenso el ejercicio de las funciones parentales. Eso es así.

Pero aquí tenemos que reconocer que en los entornos digitales existen situaciones de riesgo muy importantes y, en ese sentido, pareciera que no es posible cumplir en toda su extensión la propuesta del artículo 11.

Ahora, ¿en qué medida se puede atender eso? ¿En qué medida podemos flexibilizar el cumplimiento de lo que propone el artículo 11 cuando tú te das cuenta de que existe una situación de riesgo?

Porque hay que pensar que, a pesar de que la vida de los niños en entornos digitales no es una cuestión nueva, tú tienes que pensar que su desarrollo como tal es un fenómeno relativamente reciente. Tiene características muy particulares, distintas a las de un entorno normal de desarrollo de los niños, y existen riesgos que son muy difíciles de enfrentar por parte de personas que todavía no han completado su madurez.

Entonces, yo creo que, en términos generales, el artículo 11 sí se aplica, pero en el entorno digital, en hipótesis de riesgo, esa regla podría ser alterada. Es decir, no solamente podemos decir que el padre va a intervenir cuando existe una menor edad, porque también tenemos que considerar que, cuando la edad va aumentando, también aumentan los riesgos.

Y también es necesario entregarles a los progenitores herramientas que permitan saber cuál es su función en cada una de las etapas de la vida de un niño o adolescente. Es decir, saber que cuando los niños son pequeños tienen que, por ejemplo, limitar el acceso o el número de tiempo que los niños pasan en estos entornos digitales, ya que eso puede afectar su desarrollo.

Existe una preocupación en la infancia más temprana, pero después, en el fondo, la preocupación debe ser distinta.

Yo asistí a un congreso internacional en mayo de este año, en Panamá, en que se trataban los riesgos especiales que existen para niños, niñas y adolescentes en entornos digitales, que son distintos en función de la edad y que, en el caso de los adolescentes, también se diferencian en función del sexo de los adolescentes.

Es decir, por ejemplo, se planteaba que en adolescentes hombres existe un mayor riesgo vinculado al consumo de pornografía. En las mujeres, el riesgo está asociado a un manejo inadecuado respecto de lo que tiene que ser la imagen corporal. Es impresionante.

Entonces, empiezas a darte cuenta —yo soy abogada de familia— de que esto hace mucho sentido. Porque, de repente, en el contexto de causas entre progenitores, ellos tienden a explicar ciertos comportamientos que se observan en el niño a partir de situaciones que ocurren en su vida cotidiana.

Por ejemplo, el clásico caso de un niño que tiene 12 años y presenta un comportamiento hipersexualizado, y los progenitores siguen pensando que eso se debe a una falta de protección adecuada de uno de ellos o a situaciones que ocurren en el entorno físico, en la vida cotidiana.

El problema no necesariamente está en la vida cotidiana, en lo que está ocurriendo físicamente en el entorno del niño, ni en la casa ni en el colegio, sino que todo esto puede corresponder a lo que está ocurriendo en el entorno digital.

4. ¿Puede considerarse una forma de negligencia que los padres no supervisen en absoluto la actividad digital de sus hijos? ¿Dónde estaría el límite de esa obligación?

Sí, de acuerdo. En el entorno digital existen situaciones de riesgo que son reales y, en ese sentido, me parece que el hecho de que los padres no estén atentos a la información a la cual están accediendo sus niños sí podría configurar una hipótesis de negligencia parental.

Ahora, también hay que entender que hoy día tenemos que asumir que este es un entorno en el que nuestros niños se quieren y se van a desarrollar, y del cual no los vamos a sacar para protegerlos. Eso es absolutamente imposible. No podemos pensar que la forma de protegerlos sea simplemente impedirles el acceso a los entornos digitales.

Lo que tenemos que hacer es saber de qué manera tienen que participar nuestros niños, niñas y adolescentes en estos espacios y, al mismo tiempo, de qué manera los progenitores tienen que ejercer su función protectora.

Y, para eso, tenemos que tener claro cuáles son las situaciones que pueden generar riesgos y cuáles son esos riesgos. Así como nosotros cuidamos a los niños de situaciones que pudieran ocurrir en la vida cotidiana, en el espacio físico, también tenemos que protegerlos de aquellas situaciones que pudiesen afectarlos en los entornos digitales.

Por lo tanto, me parece que efectivamente podría configurarse una situación de negligencia parental cuando existe una falta de atención o de protección frente a estos riesgos, particularmente de parte de aquellos progenitores que están a cargo del cuidado cotidiano de los niños.

Porque, en el fondo, no se trata de que los padres tengan que controlar absolutamente todo lo que hacen los niños en internet, sino de que tienen que asumir que el entorno digital también forma parte de los espacios en los que los niños se desarrollan y, por lo tanto, también forma parte del ámbito en el cual los progenitores tienen que ejercer sus funciones de cuidado y protección.

5. ¿Los padres deberían necesitar la existencia de un riesgo concreto para revisar o intervenir en la vida digital de sus hijos, o su deber preventivo justificaría una supervisión más amplia?

Tenemos que tener claro cuáles son los efectos de la participación de nuestros niños en entornos digitales. Tiene que haber un acercamiento que sea un poco conocer qué es lo que le está ofreciendo el entorno digital a nuestros niños, para tener una panorámica general de cuáles son las ventajas y desventajas de la vida de los niños en estos espacios. Y esa es una información que no tenemos.

Por eso, más que pensar primero en los progenitores, tenemos que saber y conocer cuál es el entorno digital en que se están moviendo nuestros niños. Tenemos que conocer cuáles son las ventajas, cuáles son las desventajas y cuáles son los riesgos que existen.

A partir de ese conocimiento creo que tenemos que establecer ciertos lineamientos generales. Es decir, tú tienes que establecer qué cosas son aceptables y cuáles no respecto de la intervención de un niño en el entorno digital.

Por ejemplo ¿cuánto es aceptable que un niño pueda estar jugando en línea? Pero también hay que establecer reglas generales: desde cuándo el niño va a tener un teléfono, desde cuándo va a tener acceso a internet, cuáles son los horarios en que va a tener acceso, cuál es el límite de tiempo que el niño puede jugar, cuánto tiempo puede estar frente a una pantalla, etcétera.

Tienes que tener una hoja de ruta. Pretender que la cosa se va a resolver sola, eso no es así.

Yo creo que tenemos que asumir que nuestros niños se van a desarrollar en este entorno y que no podemos simplemente sacarlos de ahí para protegerlos. Lo que tenemos que hacer es conocer ese entorno y, a partir de ese conocimiento, establecer condiciones generales que permitan acompañarlos y protegerlos adecuadamente.

La otra cuestión se refiere un poco a la intervención de los progenitores en lo que dice relación con la intimidad y las comunicaciones. Y ahí me parece que el concepto fundamental es la situación de riesgo.

Si la intervención está justificada por una situación de riesgo, entonces yo creo que es posible. Pero tenemos que distinguir esto de las condiciones generales que deben existir respecto del uso de estos medios.

Esto que te decía de tener claras cuáles son las condiciones generales es súper importante. Hace unos meses atrás, fui contactada por un cliente con el que ya había tenido que resolver distintas situaciones relacionadas con la dinámica de crianza con sus hijos. La última vez que me contactó fue porque su hijo había estado jugando en línea hasta las cuatro de la mañana, situación que le provocó una convulsión, por la cual el niño terminó hospitalizado en una clínica durante dos o tres días.

Se hicieron las pruebas y el médico dijo que la crisis se había provocado por la exposición del niño a las pantallas durante un número indeterminado de horas. Y el padre realmente no tenía ni idea de a qué hora el niño estaba jugando.

Por eso yo creo que ahí tiene que haber condiciones generales para poder establecer adecuadamente los límites. Tenemos la obligación de conocer cuál es el entorno en el que se están desarrollando nuestros niños y cuáles son los riesgos que existen.

Porque, frente a eso, mi cliente me decía: “¿Qué es lo que hago? ¿Qué puedo hacer yo?”. Él se daba cuenta de que, de repente, se metía, prendía el celular y descubría que su hijo se había quedado jugando hasta las cuatro de la mañana, y que al día siguiente tenía que ir al colegio.

Entonces, por una parte, están las condiciones generales, que me parecen fundamentales, y, por otra parte, está la intervención en las comunicaciones y en la intimidad, en que me parece que el elemento central vuelve a ser la existencia de una situación de riesgo.

6. ¿Puede existir también responsabilidad parental por exceso de vigilancia, por ejemplo, cuando se revisan permanentemente mensajes, redes sociales o dispositivos sin una razón suficiente?

Una intervención en la intimidad de un niño, sin que exista una razón que la justifique y que, además, se produzca de manera reiterada y grave, me parece que sí podría constituir una hipótesis de vulneración de los derechos del niño.

Ahora, obviamente, las situaciones pueden ser distintas, porque lo más probable es que ese adulto alegue que existía una situación que justificaba su intervención. Entonces, si esto llegara a conocimiento de un tribunal, habría que analizar las circunstancias concretas en que se produjo esa intervención y determinar si efectivamente estaba justificada.

También habría que considerar si esa intervención fue comunicada adecuadamente al niño, niña o adolescente, porque no es lo mismo que el niño sepa que existe una determinada supervisión por parte de sus padres a que esta se produzca de manera completamente oculta y reiterada.

Por eso, me parece que la evaluación necesariamente tiene que hacerse atendiendo a las circunstancias particulares del caso y a la forma en que se produjo la intervención.

7. Cuando chocan la privacidad y autonomía de un adolescente con el deber de sus padres de protegerlo, ¿Qué debería prevalecer y bajo qué criterios?

Creo que el interés superior del niño, que en definitiva es la regla que te permite resolver los conflictos cuando existe una colisión entre derechos fundamentales, es un elemento muy importante.

Si tú me preguntas qué es lo primero que tiene que cautelarse en relación con un niño, a mí me parece que lo primero que es necesario proteger es su integridad física y psicológica. Ese tiene que ser, en el fondo, el valor fundamental que debe orientar este tipo de decisiones.

Y es precisamente desde esa necesidad de proteger la integridad física y psicológica de nuestros niños que se justifica, en determinadas circunstancias, tanto la intervención del Estado como la intervención de los progenitores. Es decir, cuando estamos frente a una situación en que esa integridad puede verse afectada, ahí es donde adquiere sentido la intervención protectora.

Entonces, para mí, ese es como el elemento angular: el interés superior del niño y, dentro de ese análisis, la necesidad de cautelar especialmente su integridad física y psicológica.

8. ¿Hasta qué punto el interés superior del niño puede justificar restricciones a su privacidad digital sin vaciar de contenido ese derecho?

En cuanto al contenido de este derecho me parece que, afortunadamente, la Ley de Garantías permite dotar de contenido al interés superior del niño. Esto es importante porque permite evitar que el interés superior se utilice, en el fondo, como una especie de “caballo de batalla” de la justicia, en el sentido de que yo simplemente diga que algo es en interés del niño y, a partir de ahí, establezca lo que quiero.

La Ley de Garantías es la que nos establece cuáles son los elementos que deben considerarse para determinar qué es lo que corresponde hacer en un caso concreto. Entonces, no basta con invocar el interés superior del niño para justificar cualquier restricción a su privacidad.

Yo creo que esta conversación permite distinguir un poco entre lo que deben ser las reglas del juego generales respecto de la participación de los niños en los entornos digitales, que es fundamental y que requiere que nosotros conozcamos adecuadamente este entorno, y, por otra parte, qué pasa cuando ya nos metemos en la protección de la intimidad y la vida privada de los niños.

Y eso es algo que hoy día los adultos tenemos que reconocer: muchas veces no conocemos adecuadamente este entorno. Ni siquiera los adultos son capaces de manejar adecuadamente el acceso a la información en redes sociales. Muchas veces un niño mira cosas que no corresponden porque eran los propios adultos los que, precisamente, tenían puesto un video que no correspondía.

Entonces, primero tenemos que establecer las reglas del juego y conocer el entorno digital. Y, por otra parte, cuando nos encontramos frente a una situación en que es necesario intervenir en la intimidad y la vida privada de los niños, eso tiene que estar previamente justificado, porque efectivamente corresponde al ejercicio de una función parental de protección y de guía.

Por lo tanto, el interés superior del niño puede justificar determinadas restricciones a su privacidad, pero no puede convertirse en una justificación general para intervenir permanentemente en su intimidad. Tiene que existir un fundamento que permita entender esa intervención como parte de una función parental de protección y de guía, manteniendo al mismo tiempo el reconocimiento del niño como titular de sus propios derechos.

Y, claro, al final esto termina siendo un desafío. Un desafío para todos: como sociedad, como instituciones, para el Estado y para los padres.

Jorge Larroucau Torres

Jorge Larroucau Torres

1. En términos simples, ¿Cómo entiende usted el derecho a la privacidad digital de niños, niñas y adolescentes y cuál debiera ser su alcance frente a las facultades de los padres?

En primer lugar, que los niños, niñas y adolescentes son titulares de los mismos derechos que las personas adultas, los cuales se encuentran reconocidos tanto en la Constitución como en el ordenamiento jurídico interno. Sin embargo, frente a la cuestión planteada, no resulta posible establecer una respuesta general, puesto que el alcance y la forma en que estos derechos deben ser ponderados dependerán necesariamente de las circunstancias particulares de cada caso, especialmente en el ámbito de la justicia de familia.

Asimismo, el entorno digital constituye un ámbito relativamente nuevo y desconocido no solo para los niños, niñas y adolescentes, sino también para los adultos y para las propias instituciones encargadas de resolver estas controversias. En este sentido, existirían todavía ciertas interrogantes respecto del alcance de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en este espacio y, particularmente, sobre cómo estos deben relacionarse con las facultades y deberes que corresponden a sus progenitores. Por ello, surge la necesidad de analizar estas situaciones de manera casuística, atendiendo a las particularidades de cada conflicto y procurando determinar, en cada caso concreto, la forma en que deben compatibilizarse los derechos del niño con las facultades parentales.

2. ¿Hasta dónde puede llegar el deber de cuidado de los padres sin transformarse en una intromisión excesiva en la privacidad digital de sus hijos?

En el siglo XIX teníamos el problema entre el límite de la agresión física y el deber de corrección. Y, en ese caso, la solución correcta fue decidir que debía primar el interés superior del menor, primero, y luego del niño, niña o adolescente, y suprimir cualquier tipo de castigo físico.

Yo no sé si en esta nueva tensión va a primar necesariamente la posición de uno u otro, porque todavía no sabemos cuáles van a ser los alcances del desarrollo de la personalidad del niño y adolescente en un plano digital, ni tampoco conocemos suficientemente las situaciones que pueden poner en riesgo su interés superior.

Por eso, no podría ejemplificarlo con un caso concreto tan específico como la prohibición de los castigos corporales, porque eso es una cuestión que ya incorporamos dentro de nuestra cultura y respecto de la cual existe un consenso bastante claro.

En este caso, me parece que sí podemos tener un consenso respecto de los intereses en juego. Los progenitores tienen un deber de cuidado y tienen un deber diario de tomar medidas respecto de situaciones de riesgo. Eso es claro.

Pero quién tiene que tomar la decisión y hasta dónde puede llegar esa intervención va a depender del caso concreto en que tengamos que discutirlo. Me parece que todo esto todavía podría tener un mayor desarrollo.

3. ¿Debe disminuir el control parental a medida que aumenta la edad y madurez del niño o adolescente, o existen ámbitos en que los padres siempre deberían intervenir?

Es una pregunta muy compleja, porque, yendo de lo más general a lo más concreto, y haciendo un símil con la medicina, en medicina no se habla solamente de enfermedades, sino de pacientes. Y quizás en la familia pasa algo parecido: no necesariamente hay una regla universal, porque cada hijo puede tener necesidades específicas y cada familia es distinta.

Por lo tanto, intentar establecer un marcador formal, como lo hizo en algún momento el Código Civil, por ejemplo, estableciendo determinados niveles según la edad —hasta los siete años un nivel de cuidado, después otro, y así sucesivamente—, me parece que puede ser problemático.

Yo creo que el derecho tiene que funcionar con marcadores formales y, por lo tanto, se pueden discutir ciertos criterios generales. Pero tengo la impresión de que la justicia de familia o las cuestiones judiciales que involucran a niños, niñas y adolescentes, tienen que privilegiar una metodología particularista, que permita discutir cada caso concreto.

Me parece que eso fue lo que intentó hacer la reforma de la ley de responsabilidad parental, cuando trató de especificar ciertos elementos para dilucidar qué era el interés superior del niño, niña o adolescente. Pero, aun así, dejó abierta la posibilidad de que el interés superior de un niño sea distinto del de su compañero de colegio o de su vecino, aunque tengan características similares, la misma edad, hablen la misma lengua o vivan en la misma sociedad.

Entonces, me parece que esta pregunta abre justamente ese debate entre la tensión que existe entre un trato igualitario, basado en criterios formales comunes, y decisiones que tienen que atender a las necesidades del caso concreto, que históricamente se han visto como propias de la justicia de familia.

En el caso de los niños y adolescentes, creo que la estructura del interés superior exige precisamente eso. Tampoco me atrevería a hacer una predicción respecto de cuál debería ser el nivel de injerencia según la edad. Pero entiendo que todos compartimos la premisa de que, a mayor autonomía y mayor desarrollo, mayor debería ser el alejamiento de los padres respecto del nivel de vigilancia o control. Me parece que hay que partir desde ahí.

Ahora, desde la teoría del derecho, más que una justicia universalista, existe un método particularista. Y me parece que, si hay un espacio para discutir acá, es precisamente intentar abrir un espacio para decisiones que consideren las circunstancias de cada persona.

Por ejemplo, imagina a alguien que incluso sea mayor de edad y que no tenga ninguna discapacidad, pero que, por determinadas circunstancias concretas, requiera cierto nivel de apoyo, cuidado o contención respecto de sus progenitores. No dejarías a esa persona, simplemente porque cumple determinados marcadores formales, fuera de todo ámbito de cuidado.

Entonces, me parece que la edad es un elemento importante, pero no necesariamente puede ser el único criterio para determinar el nivel de intervención o de cuidado que requiere una persona. Finalmente, hay que mirar las circunstancias concretas y las necesidades particulares de ese niño, niña o adolescente.

4. ¿Puede considerarse una forma de negligencia que los padres no supervisen en absoluto la actividad digital de sus hijos? ¿Dónde estaría el límite de esa obligación?

Respecto de lo primero, entiendo que sí. Es decir, una falta de atención, de cuidado, de vigilancia, de interés o de diligencia respecto de qué están haciendo los hijos o las hijas en el plano digital me parece que puede ser considerada una conducta negligente.

La experiencia ha demostrado que este es un ámbito de riesgo, en distintos niveles. Por ejemplo, está la exposición a terceras personas que pueden provocar algún daño, o también la posibilidad de generar adicciones. Incluso pienso en el lenguaje tradicional del Código Civil, donde se hace responsables a los padres respecto de los hábitos viciosos y de la educación. Creo que el entorno digital ya ha demostrado suficientemente que también tiene una capacidad importante en ese aspecto.

Entonces, al menos si uno piensa bajo la estructura de la responsabilidad y de los deberes de cuidado, una falta total de atención o de supervisión podría ser considerada un caso de negligencia.

Ahora, respecto de cuál es el límite, volvería a lo anterior: depende de todas las circunstancias que configuran el interés superior del niño, niña o adolescente, poniendo siempre el énfasis en la necesidad concreta de cada caso.

No se trata, entonces, de establecer un nivel de supervisión idéntico para todos, sino de determinar qué grado de cuidado y vigilancia requiere ese niño o adolescente en función de sus circunstancias particulares y de los riesgos a los que está expuesto.

5. ¿Los padres deberían necesitar la existencia de un riesgo concreto para revisar o intervenir en la vida digital de sus hijos, o su deber preventivo justificaría una supervisión más amplia?

Los tribunales tienen que adoptar medidas cautelares de oficio, por ejemplo, cuando existe un riesgo inminente de daño o cuando el perjuicio al que está expuesta una persona es potencialmente irreparable. Entonces, parece que el estándar de conducta para las autoridades no tiene por qué ser el mismo que para los ciudadanos, y mucho menos para quienes están insertos en un contexto de relaciones de familia.

Ahora, esto también forma parte de una discusión mayor respecto de los vínculos de parentesco. Lo que hacen estos vínculos es generar y fortalecer los deberes de cuidado. En los términos del Código Civil, al tener un hijo o un vínculo de parentesco, uno tiene determinados deberes respecto de esa persona.

Pero también existe otra posición, que plantea que la estructura familiar y la existencia de vínculos de parentesco podrían, en algunos aspectos, suponer una flexibilización de los deberes de cuidado. Es decir, preguntarse si frente a un pariente uno responde con el mismo estándar de diligencia que frente a cualquier otra persona.

Esa es una cuestión sustantiva que, en realidad, es anterior a este debate y tiene que ver con cómo entendemos la vinculación que surge por el hecho de tener una relación de parentesco.

Incluso sin entrar en esa discusión, me parece que, tratándose de un pariente —sea un hijo, sea un padre—, existe un marco de prevención distinto al que podría existir respecto de cualquier otra persona. Evidentemente hay un margen para que los progenitores tomen decisiones o realicen conductas que tengan precisamente esa función preventiva.

Ahora, ¿cuál es el límite? Volvemos a lo anterior: dependerá de las circunstancias concretas del caso.

6. ¿Puede existir también responsabilidad parental por exceso de vigilancia, por ejemplo, cuando se revisan permanentemente mensajes, redes sociales o dispositivos sin una razón suficiente?

Voy a responder desde la estructura de la acción de protección, porque el primer análisis es determinar si la conducta, ya sea una acción o una omisión, es ilegal o arbitraria. Entonces, usted está dando un muy buen ejemplo de una conducta que tal vez no sea ilegal, pero que podría ser considerada arbitraria.

Ahora, a partir de ahí, me parece que la estructura de razonamiento exige vincular esa conducta ilegal o arbitraria con una amenaza, privación o perturbación del ejercicio de un derecho.

En este caso, tendría que ver con el desarrollo de la personalidad del niño, niña o adolescente en el espacio digital. Habría que analizar si esa actitud o ese curso de acción que está adoptando el progenitor efectivamente amenaza el ejercicio de este derecho, lo limita o lo vulnera.

Lo que yo concluiría es que una actitud excesivamente vigilante por parte de los progenitores podría constituir una amenaza al ejercicio de este derecho. Pero no necesariamente sería una amenaza seria ni suficiente, por sí sola, para configurar una vulneración jurídicamente relevante.

Es decir, aunque yo no concuerde con esa actitud del progenitor, no podría concluir solamente a partir de eso que existe una afectación de un derecho fundamental. Tendría que existir una vinculación concreta entre esa conducta y una amenaza, privación o perturbación del ejercicio del derecho para poder extraer de ella algún efecto jurídico específico.

7. Cuando chocan la privacidad y autonomía de un adolescente con el deber de sus padres de protegerlo, ¿Qué debería prevalecer y bajo qué criterios?

En principio, habría que intentarlo con un modelo clásico de ponderación de derechos y habría que privilegiar elementos como la proporcionalidad.

A partir de ahí, se podría pensar en un modelo específico para las relaciones de familia y para los conflictos o colisiones entre derechos que involucran a sujetos en situación de vulnerabilidad. Porque, quizás, a diferencia de un modelo clásico, en el que la libertad de expresión de un medio de comunicación y la privacidad de un ciudadano representan un conflicto entre dos adultos, con derechos civiles y derechos clásicos, acá hay ciertos elementos adicionales que habría que considerar.

Entonces, a partir de esa estructura de ponderación, buscando una decisión proporcional, habría que preguntarse qué es lo específico cuando esta colisión se produce entre estos dos elementos.

Primero, existe un vínculo de parentesco. Hay una relación que no existe, por ejemplo, entre la prensa y el ciudadano que ve menoscabado su derecho. Y, segundo, en esta colisión hay, por un lado, un adulto y, por el otro, alguien que todavía se encuentra en un proceso de desarrollo de su autonomía progresiva.

Entonces, habría que ver de qué manera estos dos elementos pueden redefinir o incidir en este modelo clásico de la teoría constitucional y de los derechos humanos, a partir de cómo se entienden las condiciones o tensiones entre derechos y cómo estas se pueden resolver mediante un modelo clásico de ponderación.

Y luego habría que buscar razones específicas que permitan hacer, y voy a utilizar una categoría que precisamente surge en contextos como el que estamos conversando, un ajuste razonable. Es decir, si el niño, niña o adolescente se encuentra en un contexto de especial vulnerabilidad, habría que considerar que una solución que podría ser correcta para un caso estándar puede requerir cierto ajuste para que sea adecuada en un caso específico que tiene estas características concretas.

8. ¿Hasta qué punto el interés superior del niño puede justificar restricciones a su privacidad digital sin vaciar de contenido ese derecho?

El interés superior, siendo un derecho del niño, es al mismo tiempo un límite. Y esto me hace pensar, por analogía, en los casos de personas que se niegan a programas de vacunación obligatoria o a someterse a determinadas transfusiones de sangre y, en definitiva, luego se utiliza su propio derecho a la vida y su propio derecho a la salud para tomar una medida que la persona libremente no quiere tomar.

Entonces, la estructura de los derechos fundamentales tiene esta particularidad: algo que, en principio, yo voy a reivindicar como mi propio derecho fundamental puede coincidir con mi preferencia para un caso concreto.

Es decir, yo podría decir: no quiero salir a la calle, no quiero escolarizarme, quiero tener simplemente vínculos limitados a entornos digitales. Ahí estoy haciendo coincidir la titularidad de mi derecho con mi preferencia en el caso concreto.

Pero luego hemos identificado hipótesis en las que uno puede separar la titularidad del derecho de las preferencias de su titular en un caso específico. Por ejemplo, usted quiere hacer una huelga de hambre, y bueno, eso tiene ciertos límites.

Con el interés superior pasa lo mismo. No son sinónimos el interés superior del niño, niña o adolescente y las preferencias del niño o adolescente en todas las hipótesis en que uno pueda identificar cuál es su interés.

Lo digo porque, si fuera así, tendríamos que hablar simplemente de derechos como si fueran preferencias. Y precisamente el interés superior permite hacer esa distinción entre lo que el niño o adolescente prefiere en un caso concreto y aquello que, jurídicamente, corresponde considerar como su interés superior.

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