Entrevista

El Derecho a Huelga y la nueva Constitución.

Héctor Humeres Noguer, abogado: «se ha contemplado el derecho a adoptar, en caso de conflicto, acciones colectivas para la defensa de los intereses de los trabajadores, considerándose entre ellas el derecho a huelga, sin una necesaria vinculación con el proceso de negociación colectiva. Ello implicaría un giro de trascendencia en relación con lo establecido en la Carta Fundamental vigente».

A Humeres le parece que la estructura de la negociación colectiva que contemple la existencia del derecho a huelga como una instancia de ultima ratio y debidamente regulada, puede contribuir a generar relaciones laborales que estén dotadas de un mayor nivel de equidad y transparencia; dicho proceso requiere equilibrio entre las partes y el ejercicio de sus respectivos derechos en consonancia con la prudencia y la búsqueda del bien común.

4 de marzo de 2022

Por: Isidora Segura Vegas, U. Chile.

Diario Constitucional conversó con Héctor Humeres Noguer, abogado (*) sobre el derecho a huelga, la oportunidad que representa en la nueva Constitución, limitaciones actuales, entre otros temas relacionados.

1.- ¿Qué consagración tiene la huelga en nuestra legislación? ¿Qué consecuencias genera la misma? 

El derecho a huelga no se encuentra consagrado en forma explícita en la Constitución vigente; en forma implícita si en virtud de la remisión que hace su articulo 5° a los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile, varios de los cuales si contemplen en forma expresa el derecho a huelga.

No obstante ello, en el Código del Trabajo si se la contempla y regula en forma expresa, muy reglamentaria, en relación al tratamiento que dicho cuerpo legal dispensa a la institución de la negociación colectiva. Este es un punto relevante en mi opinión porque denota la existencia de un vínculo entre ambas instituciones, descartándose el fenómeno de la huelga como algo de carácter universal y que ella pueda ser declarada en un contexto diverso al de la negociación colectiva. Aún más, existen en el código ciertas restricciones a este derecho, como es el caso de los denominados servicios mínimos, la reanudación de faenas, y lo relativo a ciertas empresas cuyos trabajadores se encuentran impedidos de acudir a la huelga.

2.- ¿Qué oportunidad representa la nueva Constitución para el derecho a huelga en nuestro país?

De aprobarse una nueva Carta Fundamental se cuenta con la posibilidad de salvar la omisión a que se ha hecho referencia, estableciendo en forma expresa el derecho a huelga legal, lo que no representaría sino un reconocimiento a un hecho indesmentible y una vinculación con la ley, que si la contempla. Del mismo modo, se han dado a conocer ciertas propuestas aprobadas a nivel de comisiones en la Convención, en las cuales se ha contemplado el derecho a adoptar, en caso de conflicto, acciones colectivas para la defensa de los intereses de los trabajadores, considerándose entre ellas el derecho a huelga, sin una necesaria vinculación con el proceso de negociación colectiva. Ello implicaría un giro de trascendencia en relación con lo establecido en la Carta Fundamental vigente.

3.- ¿Cree usted que una consagración directa del derecho a huelga en la nueva Constitución generaría conflictos? ¿Si es así cuáles?

Dado lo anteriormente explicitado me parece que se plantearía un conflicto  en relación a la existencia del reconocimiento al derecho a huelga general, ya que significaría un  desconocimiento explícito a una institución existente; y siempre la certeza y coherencia jurídica serán algo beneficioso para el adecuado desenvolvimiento de las relaciones sociales.

Es ponible concebir la generación de conflictos mayores en la realidad fáctica, porque dependiendo de como se plasmase en la consagración de este derecho a nivel legal, podrían generarse conflictos de hecho amparados por esta suerte derecho de huelga general, con independencia de mecanismos pre establecidos de solución de conflictos, volviendo a tesis anteriores en que primero se genera el conflicto y luego de analiza su eventual solución; ello significaría una completa inversión del mecanismo que ha regido en el país durante las ultimas décadas, en que el derecho a huelga se encuentra enmarcado en un proceso regulado, cuya última ratio es recurrir a este mecanismo de presión.

4.- ¿A su parecer el derecho a huelga en nuestra legislación encuentra el espacio suficiente para que esta sea realmente un mecanismo que propicie una negociación más equitativa entre empleador y trabajadores? 

Me parece que la estructura de la negociación colectiva que contemple la existencia del derecho a huelga como una instancia de ultima ratio y debidamente regulada, puede contribuir a generar relaciones laborales que estén dotadas de un mayor nivel de equidad y transparencia; dicho proceso requiere equilibrio entre las partes y el ejercicio de sus respectivos derechos en consonancia con la prudencia y la búsqueda del bien común.

La huelga en si es un derecho pero es innegable que su ejecución importa una suerte de ruptura de la relación, lo que no es deseable que, en caso de un conflicto colectivo, ocurra antes de que se genere una instancia de diálogo entre las partes, que es justamente lo que procura un procedimiento reglado de solución pacífica de la controversia pueda existir entre las partes involucradas.

5.- Como sabemos hay entidades y empresas que tienen prohibición de ejercer su derecho a huelga por limitaciones establecidas en la propia legislación ¿Por qué pasa esto? ¿Qué institución es la encargada de determinar esto y bajo qué criterios?

Existen diversos mecanismos para establecer ciertos límites a huelgas que pueden causar grave daño y uno de ellos es el de las prohibiciones para negociar, tomando en consideración especialmente criterios de bien común y de evitar la ocurrencia de daños sociales o económicos irreparables; la ley nacional establece que debe tratarse de empresas cuya paralización cause grave daño a la salud, economía del país, abastecimiento de la población  o a la seguridad nacional.

El sistema actualmente vigente en Chile se genera por medio de Resoluciones Triministeriales (Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, Trabajo y Previsión Social y Defensa Nacional), debidamente fundadas y en cuya tramitación las partes interesadas pueden hacer presente su opinión; éstas pueden ser objeto de revisión jurisdiccional; lo que pareciera representar un mecanismo equilibrado para zanjar un tema que naturalmente implica aquilatar los diversos criterios que se toman en consideración, los que constan en las mismas resoluciones y pueden ser, como ya se señaló, impugnados para la parte interesada que se sienta afectada.

Un examen de las resoluciones emitidas en este ámbito, especialmente de aquellas que lo han sido desde la vigencia de la última reforma laboral debida a la ley N° 20.940,  permiten sostener que el examen de las circunstancias que se han tomado en consideración han sido bastante exhaustivas y bien fundamentadas, evitando sesgos que afecten la debida ponderación de la necesidad de su emisión.

6.- En su opinión jurídica experta, ¿cree usted que las restricciones a las que están afectas ciertas empresas o entidades son amplias, en consideración de que las restricciones que la Organización Internacional del Trabajo plantea son mucho más estricta en su aplicación?

Desde luego cabe señalar que la OIT no consagra ni reconoce en forma explícita el derecho a huelga en sí, lo que ha sido y es actualmente un tema de debate abierto.  Si se refiere a el cuando trata fundamentalmente el tema de la negociación colectiva (Convenios 87, 98, 151) y respecto a su tratamiento reconoce múltiples formulas, no existiendo una sola visión acerca del tema; hay que señalar que siempre la organización procura establecer un arco de posibilidades de aplicación de su normativa, ya que reconoce que existen diversas realidades nacionales que es necesario contemplar. Una crítica que se podría generar al respecto es la excesiva reglamentación que establece la legislación chilena, la que pareciera exceder los cánones que la OIT contempla sobre el particular.

El reconocimiento de la OIT ha provenido fundamentalmente a través de un organismo de la misma, como es el Comité de Libertad Sindical, el que si ha generado una doctrina bastante mas amplia al resolver diversos caso específicos que han sido sometidos a su conocimiento; por medio de las resoluciones que ha emitido al respecto; así, ha señalado que el derecho a huelga no debería limitarse a los conflictos del trabajo, pudiendo los trabajadores manifestarse en un ámbito en que pudieren manifestar su descontento sobre cuestiones económicas y sociales que guarden relación con los intereses de sus miembros. Pero también ha reconocido que la prohibición de la huelga  solo podría ser aceptable respecto de los funcionarios públicos o con respecto a los trabajadores de lose servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, aspecto este ultimo que guarda concordancia con la legislación nacional vigente.

7.- ¿Usted consideraría a la huelga como algo más que un mecanismo que opera en ultima ratio o última instancia? Y en ese mismo sentido, ¿cree usted que la consagración directa de este derecho permitiría que esta concepción de la huelga como un mecanismo de ultima ratio cambiaria?

Todo depende de cuál sea la consagración del derecho a huelga; si se está por una concepción amplia, resulta indudable que esta idea de la ultima ratio se vería bastante cuestionada.   Si se mantiene la tesis de vincularla con la conflictividad laboral, me parece que el derecho a huelga debería ser y continuar siendo considerado una ultima ratio.

Desde dicho punto de vista, no pareciera que dicha concepción deba alterarse, ya que la huelga y su dinámica siempre implica un plano de ruptura de las relaciones laborales que debe tratar de evitarse, a menos que la produzca una situación inequitativa o de injusticia flagrante que no pueda ser salvada por otros mecanismos alternativos; creo que las huelgas de facto  o paros son muy dañinas en general.  Me parece que la estructura de la negociación colectiva que contemple la existencia del derecho a huelga como una instancia de ultima ratio y debidamente regulada, puede contribuir a generar relaciones laborales que estén dotadas de un mayor nivel de equidad y transparencia; dicho proceso requiere equilibrio entre las partes y el ejercicio de sus respectivos derechos en consonancia con la prudencia y la búsqueda del bien común.

8.-Y por último, a su parecer en las discusiones que se están dando en la constituyente, ¿el Derecho del Trabajo ha encontrado su espacio o consideraría que hay temas de lado que le gustaría fueran considerados? 

Creo que es muy pronto aun para tener una certeza al respecto; hasta ahora se ha hecho hincapié en el tema de los derechos fundamentales y su concepción, lo que pareciera acertado.

Creo que todo país tiene una trayectoria y tradición en ciertas materias, a los que no  hace excepción el tema constitucional, todo lo cual debe ser tomado debidamente en consideración   al redactar un tema tan relevante para el futuro del país; hemos conocido textos muy restringidos y otros muy amplios en este ámbito en el decurso de  diversas épocas, y su debido estudio y ponderación debe servir de orientación para lo que se desea establecer respecto a esta materia.

Me parece que la Carta Fundamental debe recoger los basamentos del sistema laboral y de seguridad social, con sus instituciones fundamentales sin entrar en detalles que son propios de la regulación laboral consiguiente; una regulación exhaustiva y pormenorizada puede ser muy contraproducente, ya que puede implicar limitaciones y complejidades que posteriormente al Legislador le sería muy difícil de enmendar o solucionar.

(*) Abogado de la Universidad de Chile, donde realizó estudios de postgrado, obtuvo el grado de Magíster en Derecho y se desempeña actualmente como profesor titular, adscrito al Departamento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

 

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Las opiniones del entrevistado son minoritarias dentro de la doctrina laboral chilena, son conservadoras y no dan cuenta de la trascendencia de la libertad sindical y de la huelga en particular para la configuración de un sistema de relaciones laborales equitativo que promueva el entendimiento y la regulación autónoma de las condiciones de trabajo entre sindicatos y empresarios. Las opiniones son complacientes con el modelo impuesto por la dictadura de desarticuló la acción colectiva laboral, con perniciosas consecuencias en desigualdad y precarización de condiciones laborales, sin perjuicio de las reformas en la medida de lo posible desde el retorno a la democracia. La nueva Constitución es una oportunidad para favorecer una normativa laboral que de verdad respete la libertad sindical, en cuanto derecho humano.