Pfeffer & Asociados

Manuel Navarrete: «Acciones constitucionales en el proyecto de Constitución Política».

Estimamos que el proyecto constitucional ha expandido y transversalizado en la judicatura los arbitrios hasta ahora vigentes, generando, en ciertos casos, acciones constitucionales caracterizadas por su amplio alcance, y en otros, estableciendo garantías específicas en el caso de determinados derechos.

Toda enumeración de derechos fundamentales supone la atribución de un mecanismo o arbitrio que garantice su exigibilidad o justiciabilidad. No parece aconsejable, así, que un amplio índice de libertades públicas encuentre como obstáculo la falta de herramientas procesales que permitan satisfacer la exigencia de una facultad que se estima como incuestionable.

Transcurridas un poco menos de tres semanas desde que la Convención Constitucional presentara a la ciudadanía el texto que, en esencia, será el que se plebiscite el 4 de septiembre de 2022, parece oportuno echar un vistazo a los mecanismos que esta propuesta de Carta Fundamental ha concebido para cautelar el intenso catálogo de derechos fundamentales al que adscribe.

En las siguientes líneas se tratarán, en consecuencia, las “Acciones Constitucionales”, de acuerdo a la estructura general que contiene al efecto el ordenamiento jurídico vigente y la proyección comparativa con lo regulado en el texto aprobado por el Pleno de la Convención Constitucional.

Esperamos aclarar algunas dudas técnicas que se han presentado en la materia.


ACCIONES CONSTITUCIONALES.

A.- En la Constitución Política vigente.

A.- El actual estatuto constitucional reconoce a la acción de protección (Art. 20) con una determinada fisonomía de derechos fundamentales protegidos; la acción de amparo o habeas corpus (Art. 21), para el caso de la afectación a la libertad personal y la seguridad individual; la acción de nulidad de derecho público (art. 7°, inciso final), para demandar la ineficacia de los actos atentatorios de derechos fundamentales derivados de un ejercicio potestativo que infraccione el principio de juridicidad y de supremacía constitucional; la acción de declaración previa por error judicial (Art. 19, N° 7, letra i), con el objeto de que sea el máximo Tribunal quien determine el estándar del yerro cometido por la judicatura en la privación de libertad total o parcial de una persona; y, en fin, la acción constitucional por desconocimiento o privación de la nacionalidad, para que en este caso también sea el máximo Tribunal quien determine el arbitrio que procede  frente a una ilícita actuación de la autoridad administrativa[1].

Los anteriores son, en general, aquellos medios que el ordenamiento supremo vigente ha puesto a disposición de los ciudadanos para obtener el restablecimiento del imperio del derecho, según sea el caso.

B.- En la Constitución Política propuesta.

En general, el proyecto de Constitución Política mantiene el esquema de las actuales acciones constitucionales, en el sentido de conservar su adscripción a determinados derechos y  principios relevantes para el eficaz funcionamiento de un Estado de Derecho democrático, empero, como se verá, extiende el rango material de sus presupuestos.

B.1.-  NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO:

En el numeral 116, artículo 15[2], a propósito del principio de supremacía constitucional y legal, en el capítulo dedicado a los principios constitucionales, se consagra la acción de nulidad de derecho público, declarándose que todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. La acción de nulidad se ejercerá en los plazos y condiciones establecidos por esta Constitución y la ley.

De este precepto, cabe destacar:

i) Chile es un Estado fundado en el principio de la supremacía constitucional y el respeto irrestricto a los derechos humanos;

ii) Principio de vinculación directa: Los preceptos de esta Constitución obligan igualmente a toda persona, institución, autoridad o grupo;

iii) Requisitos del principio de juridicidad: Los órganos del Estado y sus titulares e integrantes, actúan previa investidura regular y someten su actuar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a esta, dentro de los límites y competencias por ellas establecidos, esto es, investidura regular; competencia; prescripción legal y constitucional.

iv) Principio de separación de funciones. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas, civiles o militares, pueden atribuirse otra autoridad, competencia o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución y las leyes, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias.

La norma expone que la ley determinará plazos y condiciones para ejercer la presente acción, es decir, el procedimiento será materia de reserva legal.  Cabe la duda si el procedimiento y tramitación que la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado en esta materia, será explicitado en el Código de Procedimiento Civil. Todo aconseja que ello así sea.

B.2.- ACCIÓN DE RECLAMACIÓN POR PRIVACIÓN O DESCONOCIMIENTO DE LA NACIONALIDAD.

En el párrafo “de la ciudadanía”[3], en el capítulo de principios constitucionales, se consagra una nueva acción de reclamación en materia de nacionalidad en el numeral 134, artículo 25:

Sus requisitos:

i) Afectación por acto o resolución de autoridad administrativa;

ii) Privación o desconocimiento de la nacionalidad chilena;

iii) La persona afectada podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, ante cualquier Corte de Apelaciones, conforme al procedimiento establecido en la ley.

iv) La interposición de la acción constitucional suspenderá los efectos del acto o resolución recurridos.

Constituyendo la doble instancia la regla general, el procedimiento que el legislador regule –presupuestos de procedibilidad, ponderación de la prueba, entre otros–, necesariamente facultará a la competente Corte de Apelaciones para conocer en primera instancia, y en segunda a la Corte Suprema.

B.3.- ACCIÓN DE TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES AMBIENTALES:

En el capítulo “Sistemas de Justicia”, numeral 384, artículo 1, sobre los Tribunales ambientales, se consagra en su inciso primero la acción de tutela de derechos fundamentales ambientales.

Sus requisitos:

i) Los Tribunales Ambientales conocerán y resolverán sobre la legalidad de los actos administrativos en materia ambiental, de la acción de tutela de derechos fundamentales ambientales y de los derechos de la Naturaleza[4], la reparación por daño ambiental y las demás que señale la Constitución y la ley;

ii) Competencia: Las acciones para impugnar la legalidad de los actos administrativos que se pronuncien sobre materia ambiental, podrán interponerse directamente a los Tribunales Ambientales, sin que pueda exigirse el agotamiento previo de la vía administrativa.

B.4.- ACCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

En el numeral 408, artículo 27, en el capítulo de la Defensoría del Pueblo, se faculta a este nuevo órgano constitucional para interponer acciones constitucionales y legales ante los tribunales de justicia

Requisitos:

Interponer acciones constitucionales y legales ante los tribunales de justicia respecto de hechos que revistan carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, trata de personas y demás que establezca la ley.

B. 5.- ACCIÓN DE TUTELA GENERAL.

En el numeral 443, artículo 72, en el capítulo denominado “Justicia Constitucional”, párrafo “Acciones constitucionales de tutela”, se crea una acción de tutela general que, en razón de su fisonomía, viene a transformarse en la natural sucesora de la actual acción de protección.

Sus requisitos:

i) Legitimidad activa y competencia: el afectado podrá concurrir por sí o por cualquiera a su nombre ante el tribunal de instancia que determine la ley;

ii) Materia: Acto u omisión que genere una amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales;

iii) Procedimiento: el Tribunal adoptará de inmediato todas las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. Esta acción se podrá deducir mientras la vulneración persista. La acción se tramitará sumariamente y con preferencia a toda otra causa que conozca el tribunal;

iv) Carácter residual[5]: Esta acción cautelar será procedente cuando la persona afectada no disponga de otra acción, recurso o medio procesal para reclamar de su derecho, salvo aquellos casos en que, por su urgencia y gravedad, pueda provocarle un daño grave inminente o irreparable;

v) Decisión: Al acoger o rechazar la acción, se deberá señalar el procedimiento judicial que en derecho corresponda y que permita la resolución del asunto;

vi) Medidas que puede adoptar el Tribunal competente: El tribunal competente podrá en cualquier momento del procedimiento, de oficio o a petición de parte, decretar cualquier medida provisional que estime necesaria, y alzarlas o dejarlas sin efecto cuando lo estime conveniente;

vii)Restricción: No podrá deducirse esta acción contra resoluciones judiciales, salvo respecto de aquellas personas que no hayan intervenido en el proceso respectivo y a quienes afecten sus resultados;

viii) Apelación: La apelación en contra de la sentencia definitiva será conocida por la Corte de Apelaciones respectiva;

ix) Excepcionalidad en el conocimiento de la Corte Suprema: El recurso será conocido por la Corte Suprema si respecto a la materia de derecho objeto de la acción existen interpretaciones contradictorias sostenidas en dos o más sentencias firmes emanadas de los tribunales del Sistema Nacional de Justicia. De estimarse en el examen de admisibilidad que no existe tal contradicción, se ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente para que, si lo estima admisible, lo conozca y resuelva.

B.5.1.- TUTELA EN MATERIA DE NACIONALIDAD[6]: Sin perjuicio de lo que arbitre la Comisión de Armonización, entendemos que estamos ante una segunda acción constitucional en materia de nacionalidad.

Requisitos:

i) Esta acción también procederá cuando por acto o resolución administrativa se prive o desconozca la nacionalidad chilena.

ii) La interposición de la acción suspenderá los efectos del acto o resolución recurrida.

B.5.2.- TUTELA EN MATERIA DE DERECHOS DE LA NATURALEZA Y MEDIOAMBIENTALES: Tratándose de los derechos de la naturaleza y derechos ambientales, podrán ejercer esta acción tanto la Defensoría de la Naturaleza como cualquier persona o grupo.

B.5.3.- TUTELA EN MATERIA DE PUEBLOS INDÍGENAS: En el caso de los derechos de los pueblos indígenas y tribales, esta acción podrá ser deducida por las instituciones representativas de los pueblos indígenas, sus miembros, o la Defensoría del Pueblo.

B.6.- ACCIÓN DE HABEAS CORPUS:

En el numeral 444, artículo 73, se establece la acción de amparo o habeas corpus.

B.6.1.-  EN RELACIÓN A PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD.

Requisitos:

i) Legitimidad activa: Toda persona que sea arrestada, detenida o presa con infracción a lo dispuesto en esta Constitución o las leyes;

ii) Competencia: El afectado o cualquiera a su nombre podrá concurrir por sí o por cualquiera persona a su nombre, sin formalidades, ante la magistratura que señale la ley, a fin de que esta adopte de inmediato las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la persona afectada, pudiendo inclusive decretar su libertad inmediata;

iii) Tramitación: Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del tribunal competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija. Sin perjuicio de lo señalado, el tribunal deberá agotar todas las medidas conducentes a determinar la existencia y condiciones de la persona que se encontrare privada de libertad.

B.6.2.- HABEAS CORPUS EN MATERIA DE LIBERTAD PERSONAL Y SEGURIDAD INDIVIDUAL DE PERSONAS QUE NO HAN SIDO ARRESTADAS, ESTÉN PRESAS O DETENIDAS: Esta acción también procederá respecto de toda persona que ilegalmente sufra una privación, perturbación o amenaza a su derecho a la libertad personal, ambulatoria o seguridad individual, debiendo en tal caso adoptarse todas las medidas que sean conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

B.7.- ACCIÓN DE COMPENSACIÓN POR PRIVACIÓN DE LIBERTAD SIN CONDENA.

Ubicada en numeral 445, artículo 74, se establece la acción compensación por privación de libertad sin condena.

Requisitos:

i) Legitimidad activa: Toda persona que sea absuelta, sobreseída definitivamente o que no resulte condenada;

ii) Materia: será compensada por cada día que haya permanecido privada de libertad. El monto diario de compensación será fijado por la ley y su pago se realizará mediante un procedimiento simple y expedito;

iii) Excepción: La compensación no procederá cuando la privación de libertad se haya decretado por una causal fundada en una conducta efectiva del imputado.

B.8.- ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL.

En el numeral 446, artículo 75, se crea la acción de indemnización por error judicial.

Requisitos:

i) Legitimidad activa: Toda persona que haya sido condenada por sentencia dictada con error injustificado o falta de servicio judicial[7];

ii) Materia: La persona afectada tendrá derecho a ser indemnizada de todos los perjuicios que el proceso y la decisión condenatoria le hubieren causado. Si todo o parte del daño deriva de la privación de libertad, la compensación, que siempre se podrá exigir en conformidad al artículo anterior, será imputada a la presente indemnización. La misma indemnización procederá por las actuaciones o decisiones administrativas derivadas del funcionamiento judicial que, con falta de servicio, generen daño.

B.9.- OTRAS GARANTÍAS. En el numeral 399, artículo 14, en el capítulo del Ministerio Público, párrafo “Derecho a un proceso con las debidas garantías”, se establece que toda persona tiene derecho a las siguientes garantías procesales penales mínimas.

Destacan:

a) A que toda actuación de la investigación o procedimiento que le prive, restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos que asegura la Constitución, requiere previa autorización judicial.

b) A conocer los antecedentes de la investigación seguida en su contra, salvo las excepciones que la ley señale.

c) A que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria firme dictada en su contra.

d) A que no se presuma de derecho la responsabilidad penal.

e) A ser informada, sin demora y en forma detallada, de sus derechos y causa de la investigación seguida en su contra.

f) A guardar silencio ni a ser obligada a declarar contra sí misma o reconocer su responsabilidad. No podrán ser obligados a declarar en contra del imputado sus ascendientes, descendientes, cónyuge, conviviente civil y demás personas que señale la ley.

g) A que su libertad sea la regla general. Las medidas cautelares personales son excepcionales, temporales y proporcionales, debiendo la ley regular los casos de procedencia y requisitos.

h) A no ser sometida a un nuevo procedimiento, investigación o persecución penal por el mismo hecho respecto del cual haya sido condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada.

i) A ser sancionada de forma proporcional a la infracción cometida.

j) A que no se le imponga la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.

k) A que no se le imponga como pena la pérdida de los derechos previsionales.

l) A que la detención o la internación de una o un adolescente se utilice sólo de forma excepcional, durante el período más breve que proceda y conforme a lo establecido en esta Constitución, la ley y los tratados internacionales de derechos humanos.

B.10.- ACCIÓN DE INAPLICABILIDAD POR CAUSA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

En el Capítulo de la Justicia Constitucional, párrafo de la Corte Constitucional, numeral 441, Artículo 69, inciso primero numeral 1, e inciso segundo, se crea una nueva acción de inaplicabilidad.

Requisitos:

i) Legitimidad activa ante la Corte Constitucional: El tribunal de una gestión pendiente de oficio o previa petición de parte;

ii) Materia: El Tribunal podrá plantear una cuestión de constitucionalidad respecto de un precepto legal decisorio para la resolución de dicho asunto;

iii) El pronunciamiento del juez en esta materia no lo inhabilitará para seguir conociendo el caso concreto;

iv) No procederá esta solicitud si el asunto está sometido al conocimiento de la Corte Suprema.

v) La Corte Constitucional decidirá la cuestión de inaplicabilidad por mayoría de sus integrantes[8].

Una de las materias que con toda seguridad deberá ser revisada luego de que, eventualmente, la propuesta de Carta Fundamental sea aprobada, es la referida a la legitimidad activa excluyente que se la asigna al Juez del fondo para accionar ante la Corte Constitucional en busca de un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de un precepto aplicable en la gestión pendiente. Más allá de la transversalidad que, una vez más, se advierte en la distribución de competencias constitucionales, es indudable que excluir a las partes de accionar en sede de inaplicabilidad, puede debilitar seriamente el sistema de protección de derechos fundamentales.

Ideas conclusivas

Estimamos que el proyecto constitucional ha expandido y transversalizado en la judicatura los arbitrios hasta ahora vigentes, generando, en ciertos casos, acciones constitucionales caracterizadas por su amplio alcance, y en otros, estableciendo garantías específicas –inclusive con una doble cautela– en el caso de determinados derechos que, como la nacionalidad, el Constituyente de la Convención Constitucional ha estimado oportuno reforzar.

Frente a este escenario, si bien el futuro trabajo jurisprudencial y doctrinario poco a poco tendrá el deber de ir generando interpretaciones razonables que faciliten una adecuada implementación de los distintos mecanismos que el proyecto constitucional ha concebido, la tarea principal recaerá, por un lado, en el Constituyente derivado y especialmente en el legislador, a quien se le ha encomendado por el proyecto culminar ambiciosas discusiones que –por la naturaleza misma del actual proceso constituyente– no lograron profundizarse en su totalidad (Santiago, 1° junio 2022)

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[1] La norma legal hace lo propio cautelando el contenido de determinados principios y derechos. Por ejemplo, la ley 20.285 creando el habeas data como una consecuencia directa de la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como los fundamentos y procedimientos que utilicen (Art. 8° constitucional); y la ley 18.971, que crea la acción de amparo económico en cautela del artículo 19 N° 21 constitucional.

[2] El orden del articulado se ha trabajado sobre la base del proyecto entregado por la Convención Constitucional con fecha 14 de mayo de 2022, y en etapa de armonización de normas al día 1° de junio de 2022.

[3] La propuesta de Constitución Política equilibra el estatus de la ciudadanía con el de la nacionalidad. Lo comprueba tanto la ubicación de esta última en el párrafo “De la ciudadanía”, como la declaración inicial del citado artículo 20: “Todas las personas que tengan la nacionalidad chilena serán ciudadanas y ciudadanos de Chile…”

[4] También se propone un órgano constitucional denominado “Defensoría de la Naturaleza”, con legitimidad activa en esta materia.

[5] Entendemos que el proyecto ha constitucionalizado uno de los criterios jurisprudenciales sentados por nuestras Cortes Superiores –“la vía idónea” y también en cierta medida el carácter indubitado de los derechos–, en el sentido de someter a decisiones de tutela sólo aquellos derechos que no posean un procedimiento especial para su conocimiento. Si tales criterios se encuentran desde hace mucho ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, su constitucionalización, al menos, merece un detenido estudio.

[6] Aquí también se advierte un cambio de paradigma: si bajo el actual estatuto constitucional es la libertad de emprendimiento el derecho doblemente tutelado –acción de protección y acción de amparo económico–, bajo el estatuto propuesto la nacionalidad pasará a ocupar el sitial de tutela dual.

[7] Disuadir a los Tribunales de decretar cautelares privativas o restrictivas de libertad podría ser uno de los efectos de introducir la falta de servicio en esta acción constitucional.

[8] Cabe recordar que la nueva Corte Constitucional está conformada por 11 integrantes.