Diario Constitucional

Figura jurídica.

Acerca de la excepción de inconvencionalidad.

Mecanismo diseñado para órganos y autoridades de orden local, que les permite aplicar preferentemente las disposiciones jurídicas que se desprenden de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Por Redacción·07 de febrero de 2018·6 min de lectura
Acerca de la excepción de inconvencionalidad.
Referencial

En una reciente publicación se explica lo que es la excepción de inconvencionalidad, señalando que es una figura jurídica propia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que se circunscribe dentro del modelo de control difuso de convencionalidad, lo que implica que su ejercicio se ve reflejado en los sistemas jurídicos internos, siendo un mecanismo diseñado para órganos y autoridades de orden local, que les permite aplicar preferentemente las disposiciones jurídicas que se desprenden de la Convención Americana de Derechos Humanos –en adelante CADH o Pacto de San José- frente a mandatos normativos internos que se contraponen a dicha regulación interamericana.

A continuación se sostiene que la CADH es el principal instrumento jurídico del Sistema Interamericano de Promoción y Protección de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos –OEA-, que tiene como objetivo “consolidar en este Continente (América), dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”, para lo cual declara una serie de Derechos y a su vez, impone deberes a los Estados que la ratifiquen, los cuales tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de la Convención.

Luego, el documento detalla que los artículos 1 y 2 del Pacto de San José consagran dos deberes que fueron diseñados para dotar de fuerza vinculante sus disposiciones frente a los ordenamientos jurídicos de orden interno: (i) la obligación de respeto hacia los derechos de la Convención, entendida como el compromiso de los Estados de “(…) respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”; y (ii) el deber de adopción en el derecho interno, que impone a los Estados la misión de “(…) adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.

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