Diario Constitucional

Junta en segunda convocatoria no estaba sujeta a quórum.

Acuerdos comunitarios adoptados con un solo voto emitido por un miembro de la junta de vecinos se ajustan a derecho, resuelve un tribunal español.

Según la norma, si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a "quórum." Por tanto, al haberse celebrado la Junta en segunda convocatoria, ésta no estaba sujeta a quórum.

Por Redacción·02 de octubre de 2024·3 min de lectura
imagen: ceddd.org
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La Audiencia Provincial de las Islas Baleares (España) desestimó el recurso de apelación deducido contra el fallo que validó un acuerdo comunitario adoptado con un solo voto. Dictaminó que el acto no estaba sometido a un quórum especial, al tenor de la normativa aplicable, pues la junta de vecinos estaba conformada por solo dos miembros y el actor demandante voluntariamente decidió no votar. Además, este no justificó que los acuerdos resultaran lesivos ni perjudiciales ni para la comunidad de propietarios, ni para ninguno de sus miembros.

Según los hechos narrados, el miembro que no votó impugnó sin éxito los acuerdos tras la elección, pues el juez de instancia estimó la validez de la votación. El actor apeló este fallo, aduciendo que debía resolverse la nulidad del acto de pleno derecho al no estar válidamente constituida la junta por un solo propietario.

En su análisis de fondo, la Audiencia observa que, “(…) según la norma, si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a «quórum.» Por tanto, al haberse celebrado la Junta en segunda convocatoria, ésta no estaba sujeta a quórum, por lo que era válida su celebración con un solo asistente, máxime cuando fue el actor-apelante el que debidamente convocado decidió voluntariamente no acudir, estando formada la comunidad únicamente por dos propietarios”.

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