Derechos fundamentales al buen nombre y a la honra.
CC de Colombia acogió tutela y ordenó a un concejal del Municipio de Medellín que rectifique la información difamatoria de una abogada y su hermana.
Las declaraciones del Concejal no se pueden entender amparadas por el discurso político.

La Corte Constitucional de Colombia acogió parcialmente la acción de tutela incoada por una abogada y su hermana contra un Concejal del Municipio de Medellín, Antioquía.
En su libelo, las accionantes indicaron que se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, a la honra y a la dignidad humana, debido a que el Concejal difamó sus nombres al afirmar que ella “es una abogada de dudosa reputación, que desde su llegada al país se ha dedicado a malas prácticas médicas en consultorios de garaje en la Ciudad de Medellín, que ella y su esposo fueron condenados en Estados Unidos por el delito de homicidio después que realizaran una cirugía plástica a una mujer y esta muriera al ser abandonada en la calle, y que se valieron de la libertad condicional que les fue otorgada, para regresar a Colombia y evadir la justicia de ese país”, como asimismo aseveró que los servicios prestados como abogada al Contralor General de Antioquia fueron brindados a cambio de contratos en la Contraloría General de Antioquia, tanto para ella como para su hermana, e inclusive la habría beneficiado al realizar el nombramiento de una de sus hijas, informaciones que califica de falsas.
En su sentencia, la CC colombiana indicó que el Concejal presentó información que no se ajusta a los principios de veracidad e imparcialidad, toda vez que, en primer lugar, exhibió como real información que carece de sustento fáctico, fundamentada en rumores o invenciones que no se han comprobado, y que fácilmente pudieron inducir a error o confusión a los receptores, respecto de hechos que fueron enseñados como ineludiblemente ciertos, cuando no lo eran; y en segundo término, no estableció distancia entre los hechos y la fuente, situación que no le permitió dejar de lado las afirmaciones sin sustento probatorio, y por el contrario, lo llevó a replicar una versión unilateral y pre-valorada que obstaculizó la libre formación de opinión del público. En efecto, como lo ha establecido insistentemente la doctrina constitucional, quienquiera que haga uso de un medio masivo de comunicación, previo a la difusión de los datos, debe realizar una diligente labor de constatación y confirmación de la información, lo cual, evidentemente no ocurrió. Asimismo, se debe resaltar que la relevancia pública que implica ser Concejal y la difusión masiva que alcanzó la información transmitida a través de canales de amplía circulación (internet, redes sociales), evidencia el alto impacto que pudo tener la comunicación sobre la audiencia; por tal razón, se esperaba mayor cautela y responsabilidad del Concejal y un ánimo más respetuoso de las garantías constitucionales en juego, máxime si se tiene en cuenta que los servidores públicos deben ser más cuidadosos y vehementes en el resguardo y defensa de los derechos fundamentales de los asociados. En efecto, la influencia en el público que puede alcanzar el Concejal, y el poder de mantener un flujo de comunicación constante con la ciudadanía, también demuestra que indudablemente se encontraba en una situación de ventaja frente a las accionantes, toda vez que estas, al no ser personajes de la vida pública local, no cuentan con la misma facilidad de acceso e impacto en los medios masivos de comunicación que el accionado, y aunque hubieran logrado contradecir las aseveraciones de aquel, la réplica no hubiera logrado el mismo nivel de difusión, extensión o propagación que las afirmaciones acusadas.
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