Diario Constitucional

Corrupción.

CC de Colombia determina que la falta disciplinaria consistente en cometer acto arbitrario contra otro servidor público que haya denunciado hechos de corrupción no desconoce el principio de tipicidad.

La Sala Plena concluyó que la expresión acusada hace de la infracción disciplinaria demandada un tipo en blanco, compatible con la Constitución.

Por Redacción·16 de septiembre de 2019·2 min de lectura
CC de Colombia determina que la falta disciplinaria consistente en cometer acto arbitrario contra otro servidor público que haya denunciado hechos de corrupción no desconoce el principio de tipicidad.
Referencial

La Corte Constitucional de Colombia estudió un caso para determinar si la expresión “hechos de corrupción”, contenida en una falta disciplinaria gravísima, quebrantaba el principio constitucional de tipicidad (Art. 29 de la C.P.), debido a la presunta imposibilidad de identificar un concepto unívoco de “corrupción” a partir de diversas normas en las que el Legislador se refiere a comportamientos o actos así considerados.

Al respecto, la Sala reiteró que en razón del carácter sancionatorio del derecho disciplinario, a sus actuaciones es aplicable el principio de tipicidad. Sin embargo, precisó que debido a la naturaleza de las conductas previstas, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la sociedad, el principio de tipicidad no opera con el mismo rigor que en el derecho penal, sino que admite cierta flexibilidad. Explicó que esta flexibilidad se expresa en dos sentidos: uno referido a la precisión requerida de los tipos disciplinarios y el otro relativo a la amplitud de que dispone el operador para adelantar el proceso de adecuación típica.

Asimismo, se destacó que uno de los aspectos relativos a la precisión requerida en las infracciones disciplinarias tiene que ver con el hecho de que en materia disciplinaria se admiten tipos en blanco. Estos, subrayó, son descripciones incompletas de las conductas efectivamente sancionadas, pero que, en todo caso, son susceptibles de ser complementadas por otras normas a las cuales remiten, a través de interpretación sistemática. Indicó que se caracterizan porque el reenvío es claro y no subsisten dudas acerca de los deberes, mandatos o prohibiciones, que estructuran la falta en cuestión.

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