Se requiera nueva valoración.
CC de Colombia determinó que criterios asociados a edad fértil y a decisión de tener hijos de una paciente no son admisibles para justificar la negación de un servicio de salud.
El fallo concluyó concediendo el amparo del derecho fundamental a la salud de la accionante.

La Corte Constitucional de Colombia estimó que urbanización de vivienda de interés social que no cuenta con suministro de agua potable no puede considerarse como vivienda digna.
Respecto a los hechos, consta que una mujer de 31 años de edad solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, vulnerados, en su criterio, por Sura EPS al no autorizarle el procedimiento médico de histerectomía radical a pesar de que este fue ordenado por un médico no adscrito la EPS y que podría mejorar su estado de salud, deteriorado por dolencias crónicas y enfermedades graves en su aparato reproductor. Lo anterior debido a su edad y a que la realización de esa intervención restringiría su posibilidad biológica de tener hijos. Al respecto, la accionante explicó que desde 2016 inició el proceso médico encaminado a atender sus patologías y que, como resultado de este, su proyecto de vida laboral, académica, sentimental y familiar se ha visto notoriamente afectado.
A continuación, en virtud de los hechos descritos, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional reiteró que todas las personas tienen derecho de acceder a los tratamientos, medicamentos e intervenciones implícitamente incluidos en el PBS y que esa garantía, a su vez, comporta la posibilidad de contar con un diagnóstico efectivo. Además, resaltó que los servicios que se requieran por los usuarios deben suministrarse aun cuando conlleven un riesgo alto según el médico tratante, en el marco del ejercicio del consentimiento informado.
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