Derecho al trabajo.
Corte IDH declara por primera vez vulneración del derecho a la estabilidad laboral de un trabajador con motivo de su despido.
La Corte ordenó como medidas de reparación que se publique la sentencia y se indemnice al demandante por el daño material sufrido.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) dictó una condena específica por la violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de este tratado, con motivo de la vulneración del derecho al trabajo, en particular de los derechos a la estabilidad laboral y de asociación. En esta ocasión, la Corte encontró responsable internacionalmente al Estado del Perú como consecuencia del despido irregular de Alfredo Lagos del Campo. Asimismo, la Corte declaró la violación de los derechos a la libertad de expresión, garantías judiciales y acceso a la justicia, dispuestos en la Convención Americana.
Cabe recordar que Lagos del Campo era Presidente electo de la Asamblea General del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de su empresa, Ceper-Pirelli. Durante una entrevista para la revista “La Razón” éste realizó unas declaraciones en las que denunció supuestas irregularidades del directorio de la empresa durante las elecciones. Por este motivo, se le sancionó con una falta laboral y el día 1 de julio de 1989 se procedió a su despido. Lagos interpuso una demanda ante un juzgado del trabajo, el cual reconoció el carácter improcedente e injustificado del despido. Sin embargo, un juzgado de segunda instancia revocó esta decisión declarando el despido legal y justificado. Todos los posteriores recursos planeados por Lagos del Campo fueron denegados o declarados improcedentes.
Al analizar el fondo del caso, la Corte Interamericana afirmó su competencia, a la luz de la Convención Americana y con base en el principio iura novit curia, para estudiar la petición inicial sobre la afectación de sus derechos laborales. En este sentido, la Corte analizó el derecho a la estabilidad laboral de conformidad con el artículo 26 de la Convención Americana. En particular, reiteró la interdependencia e indivisibilidad existente entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, puesto que deben ser entendidos integralmente y de forma conglobada como derechos humanos, sin jerarquía entre sí y exigibles en todos los casos ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.
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