Derecho a la propia imagen.
CS de Argentina confirmó sentencia que rechazó demandas de habeas data e indemnización de perjuicios contra Google.
De otro lado, la decisión fue acordada con la disidencia parcial del Presidente Lorenzetti y el Ministro Maqueda.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina rechazó dos recursos extraordinarios deducidos por una modelo en contra de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó las demandas de habeas data y de indemnización de perjuicios en contra de Google.
En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino expuso que la actividad de la demandada importa el ejercicio pleno y regular de la libertad de expresión constitucionalmente protegida y que, conforme a las características propias de internet, resulta razonable admitir que los motores de búsqueda -que carecen de control sobre el contenido proveniente de un tercero potencialmente dañoso y, por lo tanto, de evitar la consumación de un perjuicio derivado de su difusión- solo responden civilmente por el contenido que les es ajeno cuando toman efectivo conocimiento de la ilicitud de ese contenido y ese conocimiento no es seguido de un actuar diligente. En efecto, la indiferencia y pasividad en estos supuestos convierte al buscador en responsable de los daños derivados de su actividad, pues con su deliberada conducta omisiva contribuye al mantenimiento del evento dañoso que, en un primer momento, desconoce y le es ajeno. Asimismo, idéntica situación se presenta cuando el buscador deja de actuar como un mero intermediario del contenido proveniente de un tercero y adopta una postura activa con relación a él, ya sea modificándolo, editándolo o, directamente, creándolo. Resulta evidente que en estos casos la responsabilidad no encuentra razón de ser en la mayor o menor posibilidad de evitar el daño producido por el contenido de un tercero, sino en una conducta antijurídica propia que suscita la obligación de reparar el daño por ella ocasionado.
A continuación, el fallo agregó que en ese tipo de responsabilidad adquiere especial trascendencia el concepto de "efectivo conocimiento", en la medida en que constituye prima facie el punto de partida de la gestación de la obligación de responder por parte de los motores de búsqueda. De ahí que solo habrá responsabilidad cuando los motores de búsqueda tomen efectivo conocimiento de que las vinculaciones a contenidos de terceros lesionan derechos personalísimos de un sujeto y no adopten medidas que, dentro de las posibilidades que ofrece el sistema, eliminen o bloqueen los enlaces pertinentes. Así, en virtud del modo de funcionamiento de los buscadores de imágenes como el de Google no puede concluirse que la demandada sea responsable de reparar daños como los reclamados. La pretensión de la actora se sustenta en que sus imágenes han sido “captadas” o “reproducidas” por el buscador o “puestas en el comercio” sin su consentimiento, lo que violaría el derecho a la propia imagen tutelado por normas constitucionales y convencionales. Ello no es así: los buscadores de imágenes como el de la demandada no “captan”, “reproducen” ni “ponen en el comercio” imágenes, sino que simplemente facilitan al público usuario de internet, mediante la indexación y la provisión de un modo de enlace, el acceso a las imágenes “captadas”, “reproducidas” o “puestas en el comercio” por otros. En situaciones como las examinadas no cabe perder de vista la función limitada y específica del servicio en cuestión, en tanto constituye una herramienta de búsqueda automatizada de las imágenes, de libre acceso y contenidas en páginas de terceros ya existentes en la red de internet, con el fin de informar al usuario el sitio web en los que se encuentra la imagen original, cumpliendo así una función de enlace que no difiere, en sustancia, de la que se efectúa mediante el buscador de contenido o textos.
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