En juicio penal.
CS de Argentina desestimó queja contra sentencia que estableció que un senador nacional solo tiene inmunidad de arresto y no de jurisdicción.
La apelación carece en todos sus agravios de una adecuada fundamentación.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina rechazó el recurso de queja deducido en contra de la sentencia de la Corte de Justicia de Salta, que confirmó la resolución de la Cámara de Acusación, que declaró la nulidad de todo lo actuado en una causa penal contra un senador nacional por considerar que debió aplicarse el régimen de inmunidades de la ley 25.320.
En su sentencia, el máximo Tribunal trasandino hizo suyos los argumentos esgrimidos por el Procurador Fiscal. Esta último sostuvo que el recurso adolece de una adecuada fundamentación que permita rebatir la aplicación que el a quo hizo de la ley 25.320, y que en principio aparece correcta, pues es sabido que las inmunidades funcionales no están previstas en interés de la persona, sino precisamente de la función y tienen por tanto el alcance que les confieren específicamente las normas que establecen y regulan el contenido de la actividad funcional de que se trate. En el caso, la función que se pretende tutelar (senador nacional) es propia del gobierno federal y; como tal, se halla regida en su contenido por las reglas pertinentes de la Constitución Nacional y por las leyes dictadas por el Congreso de la Nación, concretamente, en lo que concierne a la inmunidad que aquí interesa, por las disposiciones de la ley 25.320, reglamentarias de los artículos 69 y 70 de la Ley Fundamental. Por tanto, no resulta procedente la pretendida aplicación de una norma procesal penal de orden local para dirimir los alcances de las inmunidades que le asistirían al senador en su condición de legislador nacional. Y por ello mismo carece también de asidero la tesis del recurrente en el sentido de que la ley 25.320 sólo regiría en los procesos sustanciados ante la justicia nacional y federal. En efecto, la citada ley es clara, y no deja ninguna duda, en cuanto a que sus disposiciones se aplicarán “cuando, por parte de juez nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se abra una causa penal en la que se impute la comisión de un delito a un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político…” (artículo 1°). En este sentido, tiene dicho la Corte que para la procedencia del recurso extraordinario no basta la aserción de una determinada solución jurídica si ella no está razonada, constituye agravio concretamente referido a las circunstancias del caso y contempla los términos del fallo impugnado, del cual deben rebatirse, mediante una prolija critica, todos y cada uno de los argumentos en que se apoya y da lugar a agravios.
El Procurador Fiscal indicó que, en cuanto a los demás agravios, ninguno de ellos puede prosperar. Así, en lo que atañe a la anulación dispuesta, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual las decisiones que resuelven nulidades, y cuya consecuencia sea continuar sometido a proceso, no constituyen sentencias definitivas o equiparables a tal, sin que la invocación de arbitrariedad o de garantías constitucionales puedan suplir ese requisito. Si bien es cierto que la Corte Suprema ha dejado de lado ese principio cuando las circunstancias excepcionales del caso permiten afirmar que la anulación causa un perjuicio de insusceptible reparación ulterior, no se advierte que, resuelta como ha quedado la cuestión anterior, el recurrente haya logrado demostrar la existencia en el sub lite de esa situación de excepción. A ello se suma, además, que la comprobación de la premisa misma de su reclamo (referida a la compatibilidad de ambos regímenes y la imposibilidad de consecuencias disímiles) demandaría una consideración de circunstancias de hecho, vinculadas con la marcha del proceso y, en especial, un exhaustivo análisis de la normativa procesal local que, además de lucir ausente en la apelación, constituye, como es sabido, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la jurisdicción del Tribunal cuando conoce por la vía del recurso extraordinario federal. Por otra parte, tampoco se comprende de qué forma pudo el tribunal de apelación haberle negado al imputado el derecho a la jurisdicción si la decisión de primera instancia sólo fue recurrida por el ministerio fiscal, ni de qué modo pudo verse afectado el principio de preclusión por la anulación y revocación de una decisión que, como sucede con el archivo, no causa estado sino que tiene sólo efecto de cosa juzgada formal. Falta, por ello, también en ambos casos un pronunciamiento que pueda ser caracterizado como definitivo en virtud de sus efectos.
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