En votación unánime.
CS rechaza prescripción de acción de cobro tributario e interpreta las normas acerca de su interrupción.
Se recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de un Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocando el fallo de primera instancia, rechazó una demanda de prescripción de la acción de cobro de impuestos iniciada por la Tesorería Regional de esa ciudad. El recurso denunció infracción del inciso final del artículo…

Se recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de un Corte de Apelaciones de Antofagasta, que revocando el fallo de primera instancia, rechazó una demanda de prescripción de la acción de cobro de impuestos iniciada por la Tesorería Regional de esa ciudad.
El recurso denunció infracción del inciso final del artículo 197 y del artículo 201 del Código Tributario, en la medida que transcurrido el plazo de tres años a que se refieren los artículos 200 y 201 del Código Tributario prescribirá en todo caso la acción del Fisco. En este orden, alega la recurrente que, a su juicio, sería posible pedir la prescripción de la acción de cobro de tributos si habiéndose interrumpido por el requerimiento de pago, el propio Servicio de Tesorería no continúa la ejecución por más de tres años, en la medida que el artículo 201 aludido dispone que si la interrupción del plazo de prescripción se debe a la notificación administrativa de un giro o liquidación, comenzará a correr un nuevo término que será de tres años.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, para lo cual razona que “el actor no puede por la vía ordinaria pretender que se declare la prescripción de esa misma acción haciendo caso omiso de las reglas establecidas en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario”. Por otra parte, constata que “en relación al artículo 201 del Código Tributario, cuya aplicación se dice vulnerada, es necesario dejar establecido que éste dispone que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial”.
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