Argentina.
Pago de pensión de alimentos no puede compensarse con otras ayudas o prestaciones monetarias que son simples liberalidades.
El principio general es que la prestación alimentaria no es compensable con obligación alguna. No puede pretenderse compensación por lo que el alimentante entregó en especie a la alimentada, o por los servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros en relación a rubros comprendidos en el concepto de alimentos, considerados como simples liberalidades de aquél en favor de su cónyuge e hijos.

La Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen (Argentina), desestimó el recurso de apelación deducido por un hombre que se negó a pagar pensión de alimentos, al considerar que ciertas prestaciones y especies dadas a la madre de su hija compensaban el pago.
El recurrente fue demandado por pensión de alimentos y, en primera instancia, el juzgado acogió la pretensión de la madre de su hija, fijando en $19.562 pesos el monto a pagar. No conforme con esta decisión, el hombre interpuso un recurso de apelación para impugnar el fallo.
En su presentación, adujo que el pago de una pensión era improcedente, por cuanto la madre de su hija ya estaba siendo compensada con los dineros provenientes del alquiler de las propiedades en común. Además, señaló que se beneficiaba de la cobertura de unas ayudas sociales.
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