Infracción a la Ley del Consumidor.
Corte de Concepción acogió apelación y condena a cementerio por infringir obligación de informar condiciones de contrato.
Se concluye revocando la sentencia de primera instancia, declarando que se acoge, con costas, la querella infraccional.

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Concepción acogió la apelación presentada en contra de la sentencia que desestimó la querella por infracción a la Ley del Consumidor y la demanda de indemnización de perjuicio y daño moral deducida en contra de un cementerio.
En su sentencia, la Corte de Concepción expuso que las partes están sujetas a un contrato de compraventa de sepultura, el cual se trata de un contrato de adhesión por cuanto sus cláusulas han sido propuestas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor pueda alterar su contenido. Por tanto, todo el control, aplicación e interpretación de sus cláusulas debe fundarse, en primer término, en la noción de buena fe que establece la letra g) del artículo 16 de la Ley del Consumidor, sin perjuicio de las restantes regulaciones que la misma norma establece para este tipo de contratos. De esta manera, deben ser excluidos los evidentes desequilibrios en perjuicio del consumidor, los que se configuran cuando en su aplicación o en la de alguna cláusula, se provoque un grave detrimento de los derechos y obligaciones que surgen del contrato para una de las partes en relación a la otra y contraríen gravemente la finalidad perseguida por el consumidor al aceptar el producto o el servicio en los términos ofrecidos. En igual sentido, las reglas de claridad, transparencia e información que deben contenerse en el contrato y en sus condiciones generales, deben ser más estrictas, más aún si se considera que la adquisición de una sepultura se trata de un consumo de carácter ocasional, que se realiza pocas veces en la vida, donde existe baja socialización respecto de los servicios funerarios y a ello se agrega la posible situación emocional del consumidor.
Enseguida, agrega el fallo que en el caso de autos, el contrato permitía la identificación de 6 beneficiarios, incluida la contratante. Así, está establecido que la actora designó 4 beneficiarios, además de ella, faltando por completar el beneficiario N° 6. Además, en la incorporación de beneficiarios, la demandada a través de sus ejecutivos autorizó la identificación y comunicación de los mismos vía mail. En ellos identifica los beneficiarios que figuran en el contrato acompañado y, respecto a su abuela Benedicta del Carmen Romero Merino, se le requiere el número de carne de identidad, el cual aparece remitido al mismo mail donde se habían hecho y recibido conforme todas las comunicaciones anteriores. Por tanto, sólo es posible concluir que la contratante informó el nombre del 6° beneficiario, su abuela Benedicta del Carmen Romero Merino y ninguna respuesta se recibió de parte del proveedor respecto de algún presupuesto o circunstancia que impidiera su inclusión, no pudiendo la empresa ampararse en este espacio en blanco para afirmar su inexistencia, por cuanto la actora utilizó el mecanismo de correos electrónicos para designar a cada uno de los beneficiarios, que la propia demandada valida cuando ella misma los responde y en uno de ellos informa el nombre y carne de identidad de su abuela.
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