Impuestas por la Superintendencia de Salud.
Corte de Santiago confirma multas aplicadas a clínica por condicionar atenciones de urgencia a suscripción de pagarés de garantía.
El Tribunal de alzada desestimó el reclamo deducido por el centro asistencial al considerar que las sanciones y montos se encuentran ajustados a derecho.

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó las multas por 800 y 200 UTM impuestas por la Superintendencia de Salud a la Clínica Hospital del Profesor por condicionar atenciones de urgencia a suscripción de pagarés de garantía.
El fallo señala que, la infracción a los artículos 141 inciso penúltimo del DFL N° 1, de 2005 del Ministerio de Salud que se le imputa a la reclamante dice relación con los siguientes casos: Caso N°1 (FONASA) (Cetoacidosis) Ingreso a las 13:19 horas, certificación del riesgo vital a las 19: 05 horas, donde se constata un pagaré firmado que, de acuerdo a la documentación de respaldo, fue solicitado previo a la atención médica y a la declaración de la Ley de urgencia. Caso N°2 (FONASA) (Neumonía por Covid19, Disnea) al ingreso es categorizado como C2, se constata pagaré firmado, aun cuando el protocolo del prestador y la declaración de sus funcionarios indicaba que a los pacientes C2 no se les debía solicitar la firma de pagaré. Dicho documento fue solicitado previo a la atención médica y declaración de Ley de Urgencia. Y el caso N°3 (FONASA) (Disnea, Insuficiencia Respiratoria Aguda, Tumor de Tráquea y Bronquios) Si bien es categorizado como C4, una vez atendido por el médico en el box de urgencia es declarado en riesgo vital. Se constata un pagaré firmado previo a su atención médica y a la declaración de la Ley de Urgencia.
La resolución agrega que las situaciones fácticas señaladas no fueron controvertidas por la reclamante, por lo que queda establecido que esta sí vulneró la prohibición que recae sobre los prestadores de salud de solicitar pagarés y cualquier otro instrumento financiero para garantizar el pago de una atención médica de urgencia, lo que constituye el presupuesto fáctico que la ley sanciona, pues en los casos imputados, por cuanto en el contexto de la fiscalización realizada se constató que los pacientes ingresaron en una condición de urgencia ante el riesgo vital o riesgo de secuela funcional grave y teniendo presente que, para los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N°369, de Salud del año 1985, debe entenderse que una atención de urgencia o emergencia es aquélla inmediata e impostergable que requiere un paciente para superar una condición objetiva de salud, ya sea de riesgo vital o de riesgo de secuela funcional grave, por lo que existiendo el solo riesgo antes señalado, el prestador se ve en la imposibilidad de condicionar la atención de salud a la entrega de pagaré en garantía, como ocurrió en el presente caso.
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