Reclamo de ilegalidad rechazado
Corte Suprema confirma multa de UF 15.000 aplicada por la CMF a ejecutivo de Cencosud por uso de información privilegiada
Respaldó el criterio de la Corte de Santiago y validó la sanción impuesta por el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, al estimar que la adquisición de acciones de Cencosud durante un período de reserva infringe objetivamente el artículo 165 de la Ley de Mercado de Valores.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por un exgerente general de Cencosud en contra del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) por la dictación de resoluciones que le aplicaron una multa de UF 15.000 por infracción al artículo 165 inciso primero de la Ley N° 18.045, al haber adquirido acciones de la compañía encontrándose en posesión de información privilegiada.
El conflicto se originó luego que el Consejo de la CMF sancionara al ejecutivo por haber adquirido, el 13 de mayo de 2022, 613.026 acciones de Cencosud, mientras se encontraba vigente un período de reserva asociado a negociaciones para la eventual adquisición de la cadena supermercadista brasileña Torre y Cía., información que había sido comunicada al regulador como hecho reservado.
En su reclamo, el recurrente alegó que las resoluciones impugnadas adolecían de falta de motivación y vulneraban el debido proceso, sosteniendo que la CMF habría aplicado una sanción por una hipótesis infraccional diversa a la formulada en los cargos, confundiendo —a su juicio— la prohibición de uso de información privilegiada con el deber de abstención previsto en el artículo 165 de la Ley N° 18.045. Argumentó que la autoridad no acreditó que su decisión de adquirir acciones hubiese estado causalmente motivada por la información reservada relativa a las negociaciones en Brasil, afirmando que la operación respondió a consideraciones económicas distintas, vinculadas al cierre de otros negocios relevantes y a la valoración de mercado de la compañía. Asimismo, cuestionó la calificación de la información como verdaderamente privilegiada y capaz de influir en la cotización bursátil, y reprochó la falta de fundamentación y proporcionalidad en la determinación del quantum de la multa, por estimarlo excesivo y apartado de precedentes comparables.
Al evacuar el informe, el Consejo de Defensa del Estado solicitó el rechazo íntegro del reclamo, sosteniendo que la actuación del Consejo de la CMF se ajustó plenamente a derecho y que el recurrente no impugnó oportunamente la validez de la resolución sancionatoria en sede administrativa. Señaló que era un hecho acreditado que el ejecutivo se encontraba en posesión de información privilegiada respecto de la eventual adquisición de la cadena brasileña y que, pese a ello, adquirió un volumen significativo de acciones durante el período de reserva, conducta que encuadra en la prohibición del artículo 165 de la Ley N° 18.045. Añadió que existían antecedentes graves, precisos y concordantes que permitían presumir el uso de dicha información en beneficio propio, que la resolución sancionatoria se encontraba debidamente motivada conforme a la Ley N° 19.880 y al Decreto Ley N° 3.538, y que la multa impuesta se determinó dentro de los márgenes legales, atendiendo a la gravedad de la infracción, por lo que no resultaba desproporcionada.
La Corte de Santiago, tras revisar los antecedentes, precisó que el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 71 del Decreto Ley N° 3.538 constituye una acción de control de juridicidad de carácter restringido, que no habilita a los tribunales para revisar el mérito, conveniencia u oportunidad técnica de las decisiones adoptadas por la Comisión para el Mercado Financiero, sino únicamente para verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico. En tal sentido, enfatizó que no corresponde a la judicatura sustituir el criterio del órgano especializado, sino examinar si éste actuó dentro de la esfera de sus atribuciones y con apego a la ley.
En esa línea, el tribunal sostuvo que su labor debía circunscribirse a constatar la regularidad formal del procedimiento sancionatorio, el respeto de las garantías del debido proceso administrativo y la correcta interpretación y aplicación de las normas que rigen el mercado de valores. De este modo, descartó que el reclamo pudiera transformarse en una instancia para reexaminar la valoración de los hechos o recalificar jurídicamente la conducta, pues ello desnaturalizaría el objeto propio de esta acción contencioso-administrativa.
A continuación, la Corte desarrolló el marco normativo aplicable, recordando que el artículo 164 de la Ley N° 18.045 define la información privilegiada como aquella no divulgada al mercado y cuyo conocimiento sea capaz de influir en la cotización de los valores, mientras que el artículo 165 impone a quienes la posean el deber de guardar reserva y abstenerse de utilizarla en beneficio propio o ajeno, así como de adquirir o enajenar los valores relacionados. Asimismo, aludió a la presunción legal que recae sobre directores y gerentes en cuanto a la posesión de información privilegiada, destacando la relevancia que la normativa asigna a la protección de la transparencia y la igualdad informativa en el mercado.
Sobre esa base, razonó que era un hecho no controvertido que el reclamante adquirió acciones de la sociedad emisora durante el período en que la información relativa a la eventual operación corporativa se encontraba bajo reserva. Tal circunstancia, a juicio del tribunal, configuraba objetivamente la hipótesis prevista en el inciso primero del artículo 165, sin que resultara procedente, en sede de reclamo de ilegalidad, entrar a recalificar la infracción o examinar si la motivación económica invocada por el actor excluía la configuración de la conducta sancionada.
Finalmente, en lo relativo al monto de la multa, la Corte destacó que el Decreto Ley N° 3.538 entrega a la CMF la potestad de determinar el quantum dentro de los márgenes legales —que pueden alcanzar hasta 100.000 UF— considerando los criterios orientadores previstos en la ley. En consecuencia, estimó que la sanción de UF 15.000 se encontraba dentro del rango permitido y no evidenciaba falta de proporcionalidad, especialmente atendida la gravedad de la conducta, consistente en efectuar operaciones sobre valores respecto de los cuales el resto del mercado no disponía de la misma información.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó, sin costas, el reclamo de ilegalidad.
Apelado el fallo, la Corte Suprema lo confirmó con costas.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°58127-2024 y Corte de Santiago Rol N°711-2023 (Contencioso-administrativo).
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