Diario Constitucional

Con voto en contra.

CS acogió casación y determinó que no procede indemnizar el lucro cesante en la resolución de un contrato de traslado de personal.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la Ministra Maggi, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo.

Por Redacción·21 de marzo de 2018·3 min de lectura
CS acogió casación y determinó que no procede indemnizar el lucro cesante en la resolución de un contrato de traslado de personal.
Referencial

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia dictada por la Corte de Antofagasta, que revocó el fallo del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, acogiendo la demanda deducida por un particular contra la sociedad Concesionaria Autopista de Antofagasta S.A., declarando resuelto el contrato de traslado de personal celebrado entre las partes con fecha 1 de marzo de 2013, y condenando a la demandada a indemnizar el lucro cesante.

La sentencia del máximo Tribunal expuso que, en virtud del contrato que ligó a las partes, el actor se obligó a prestar servicios de traslado de personal de acuerdo a los recorridos y horarios establecidos por las partes, por sí o por terceros, en los términos y condiciones que fueran señalados en la respectiva cotización, a cambio de lo cual debía recibir por parte de la demandada el pago de un precio, el que correspondía a un valor unitario que no podía sobrepasar la suma de $8.100.000. Así, el referido contrato establece un sistema de precios unitarios, con un monto mensual máximo, sin contemplar un mínimo garantizado, ni tampoco de traslados, quedando sujeta la existencia de estos a los requerimientos de la demandada, lo que determina que era perfectamente posible conforme a lo acordado que éstos no tuvieran lugar.

Enseguida, el fallo agregó que lo anterior es de suma relevancia, puesto que el término anticipado del contrato –incumplimiento en que incurrió la demandada- no aparece entonces como la condición única y determinante para la producción de la pérdida de ganancia futura que se le atribuye, suponiendo la ejecución normal y hasta el tiempo convenido del contrato, puesto que el objeto generador de la utilidad de que se estima habría sido privado el actor no se encontraba asegurado y era factible que no se produjera si la demandada no solicitaba los servicios. Lo contrario implicaría un desconocimiento del concepto de lucro cesante, cual es el de constituir una pérdida cierta de beneficio, de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima, la que no se habría producido si el evento no se hubiere verificado. En efecto, atendido los términos contractuales de la relación que ligó a las partes, no es posible establecer ni aun presumirse que la conducta infractora de la demandada sea la causa de la pérdida económica reclamada a modo de lucro cesante, la que por su carácter hipotético y eventual queda fuera de este daño.

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