Diario Constitucional

Tercera sala.

CS rechaza casación en el fondo declarando que la excepción de prescripción puede ser opuesta por reclamante en proceso tributario.

para que el error antes anotado, que recae en una norma ordenatoria litis, permita invalidar lo decidido, es menester que coexista un yerro jurídico relacionado con la excepción de prescripción opuesta, es decir que de haberse permitido su interposición ésta hubiere prosperado”, cuestión que se resolvió no concurría “por haberse extraviado la contabilidad de la sociedad sin que ésta haya cumplido con la orden dada por el Servicio de reconstituirla y ponerla a su disposición”.

Por Redacción·30 de julio de 2012·3 min de lectura
CS rechaza casación en el fondo declarando que la excepción de prescripción puede ser opuesta por reclamante en proceso tributario.
Referencial

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, por cuanto en una reclamación tributaria negó lugar a la prescripción del inciso primero del artículo 200 del Código del ramo al estimar que conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil sólo puede alegarla el demandado, lo que no se verifica en la especie.

En el arbitrio de nulidad sustancial se denuncia la vulneración del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, al sostenerse en la sentencia impugnada que la prescripción sólo puede oponerla el demandado y que en este caso lo habría hecho el actor, errando al hacer equivalente los conceptos de “demandante” del juicio civil con el de “reclamante” del procedimiento especial. Además, alegó como vulnerados los artículos 91 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Orgánico de Tribunales y 136 del Código Tributario, al no fallarse la cuestión que motivó el incidente y en razón de que el juez que es competente para un asunto lo es igualmente para conocer de las incidencias.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, señalando que “la prescripción opuesta por el reclamante es la de los tributos objeto de la litis y en este sentido entonces se trata de una prescripción liberatoria o extintiva. En el sentir de algunos autores la prescripción extintiva o liberatoria sólo puede hacerse valer como excepción. Tanto es así que definen la prescripción extintiva como "la excepción que el deudor puede oponer a la acción del acreedor, cuando éste ha descuidado ejercerla dentro de un plazo determinado"”, agregando que “Sin entrar a analizar si la prescripción sólo puede ser alegada por vía de excepción o también como acción, resulta claro que el legitimado para alegarla es el deudor”.

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