Diario Constitucional

Con prevención.

CS rechazó casación contra sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que acogió oposición al registro de la marca “Ribera Las Mercedes”.

La decisión fue acordada con la prevención del Ministro Juica, quien argumentó que para desechar la infracción al artículo 16 de la Ley N° 19.039 se debe tener presente que “dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba".

Por Redacción·29 de noviembre de 2017·4 min de lectura
CS rechazó casación contra sentencia del Tribunal de Propiedad Industrial que acogió oposición al registro de la marca “Ribera Las Mercedes”.
Referencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo y confirmó la decisión del Tribunal de Propiedad Industrial, que revocó parcialmente la sentencia dictada por el Director del Instituto Nacional de Propiedad Intelectual, en cuanto por ella se negaba el registro de la marca “Ribera Las Mercedes” para distinguir servicios de compra y venta y comercialización de todos los productos comprendidos en las clases 30, promoción de ventas para terceros, importación, exportación y representación de productos comprendidos en la clase 30 de la clase 35; y la confirmó en aquella parte que denegó el registro para la clase 33, solicitada por el recurrente, acogiendo en lo último la oposición de Viña J. Bouchon Compañía Ltda., titular de la marca “Las Mercedes”.

La sentencia del máximo Tribunal indicó que, en relación a la infracción denunciada del artículo 16 de la Ley N° 19.039, el recurso acusó que el fallo desatendió razones puramente lógicas, al rechazar parcialmente el registro de la marca “Ribera Las Mercedes” para servicios en clase 35, en relación a los productos de la clase 33, razones que de haberse considerado por la sentencia, habría originado el rechazo de la oposición para el segmento pedido, pues “Las Mercedes” corresponde a una zona geográfica en Isla de Maipo donde está ubicada la planta productora y la inclusión del segmento “Ribera” le otorga distintividad. Al respecto, para que la infracción denunciada pueda prosperar se requiere que el recurso enuncie la específica regla de la sana crítica infringida, explicando, desde luego, cómo se produce esa vulneración en la valoración de determinado medio probatorio y, finalmente, que exprese la influencia sustancial en lo dispositivo de tal yerro, esto es, demostrando que la correcta aplicación de la regla de la sana crítica vulnerada no podría sino llevar a tener por cierto el hecho o circunstancia que al recurrente interesa, suficiente por sí solo para acoger su oposición, nada de lo cual fue desarrollado en el arbitrio.

El fallo agregó que, respecto de la vulneración que acusa el recurso al artículo 19 de la Ley N° 19.039, a diferencia de lo sostenido por el impugnante, no resulta posible reprochar la falta de aplicación de la citada norma cuando de la lectura del fallo fluye que los sentenciadores concluyeron que la marca cuyo registro se pide no cumple precisamente una de las exigencias que lo permiten, cuyo es su carácter distintivo, señalando que la incorporación del término “Ribera”, no le otorga la distintividad necesaria para ser merecedora de amparo marcario por ser de uso común para vino, por tanto, más que reclamar un yerro jurídico atinente a la norma el recurrente ataca la decisión arribada por los jueces, la cual no comparte, pero en función de aquello no puede sustentar la anulación que pretende por circunscribirse su reproche al ámbito privativo de los sentenciadores de la instancia, quienes concluyeron que la frase carece del mínimo de distintividad para hacerse acreedora de protección marcaria, sin que

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