Diario Constitucional

En forma unánime.

CS rechazó casaciones contra sentencia que desestimó reclamaciones por proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”.

Tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa.

Por Redacción·06 de octubre de 2017·5 min de lectura
CS rechazó casaciones contra sentencia que desestimó reclamaciones por proyecto “Central de Pasada Mediterráneo”.
Referencial

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Ambiental, que rechazó las reclamaciones deducidas por la Corporación Puelo Patagonia en contra de la Resolución Exenta Nº 1/2015, dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), que formula cargos en contra de Inversiones Rentas Los Andes S.A., y la Resolución Exenta Nº 4/2016 de la SMA que aprueba Plan de Cumplimiento presentado por la referida empresa en

el procedimiento sancionatorio iniciado con la formulación de cargos reseñada precedentemente.

La sentencia del máximo Tribunal sostiene, en relación a la casación en la forma, que cabe consignar la improcedencia de fundar distintas causales de casación en la forma en hechos idénticos, toda vez que a través del arbitrio en estudio se revisa si la sentencia ha sido extendida con prescindencia de los requisitos exigidos por el legislador o proviene de un procedimiento viciado, estableciendo el legislador taxativamente causales distintas en el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, que lógicamente deben fundarse en hechos o circunstancias diversas, que deben ser expuestas concretamente en el escrito de casación, sin que sea admisible que en él se consignen hechos y que se sostenga que aquello alternativamente puedan constituir causales diferentes, puesto que esto implica dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, cuestión suficiente para desestimarlo. Sin perjuicio de lo señalado, se debe precisar, respecto de la causal fundada en falta de decisión del asunto controvertido, que dicho vicio formal concurre en el caso que la sentencia impugnada carezca de forma absoluta de decisión, de manera que no puede configurarse en el evento que esta determinación exista, esto es, cuando se verifica de manera expresa en la sentencia un pronunciamiento que resuelve la materia del conflicto sometida al conocimiento del Tribunal, por lo que las argumentaciones en que se cimienta el arbitrio no constituyen esta causal esgrimida, puesto que no se acusa una omisión en la decisión del asunto controvertido, sino que se denuncia ausencia de fundamentación en relación a alegaciones esgrimidas por la actora, cuestión que permite descartar la existencia del vicio, máxime si de la revisión de la sentencia censurada se constata que ésta, al contrario de lo señalado por el recurrente, resuelve su reclamo al rechazar íntegramente la acción. Respecto del vicio de nulidad relacionado con falencia atribuida al fallo impugnado, al estimar que este incumple lo establecido en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, pues no contiene las consideraciones de hecho que sustente lo resolutivo, se debe consignar que este vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de fundamentos fácticos que le sirvan de sustento, es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos que determinan el fallo. Requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. Así, la sola exposición del recurso deja en evidencia que los hechos esgrimidos para fundar la causal no la constituyen, pues no se esgrime la inexistencia absoluta de consideraciones, sino que se sostiene que el sentenciador no se hizo cargo de una alegación específica de su parte, cuestión que no se condice con el vicio invocado que está constituido por la falta de consideraciones y no porque aquellas que contenga el fallo no sean del agrado del recurrente. Además, la sola lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la concurrencia del vicio que se acusa, toda vez que aquella contiene fundamentos suficientes para sostener lo expresado en lo resolutivo.

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