En fallo unánime.
CS rechazó recurso de casación del Sernac en contra de sentencia por infracción a la ley del consumidor.
El máximo Tribunal descartó infracción de ley en la sentencia recurrida que desestimó que cláusulas de contrato de adhesión para la adquisición en entradas fueran abusivas.

En fallo unánime, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación presentado por el Servicio Nacional de Consumidor (Sernac) en contra de sentencia que multó con 95 UTM a la empresa Ticketeck Co. SpA.
La sentencia del máximo Tribunal sostiene que "el primer aspecto que cabe revisar es el referido a la nulidad de la cláusula segunda de los documentos denominados "Nuestras Políticas" y "Nuestras Políticas Print at Home", que dispone que ante el cambio en la fecha del evento, las entradas adquiridas son válidas y que frente a las suspensiones, cancelaciones y reprogramaciones no hay derecho a reclamo, sin perjuicio de la devolución del precio más el cargo por servicio. Sobre ella, se alega por la demandante que encuadra en las hipótesis de nulidad de las letras a), e) y g) del artículo 16 de la Ley 19.496 (…) Sin embargo, como es posible advertir, la cláusula en examen resguarda debidamente el derecho de los consumidores de asistir al espectáculo pertinente, desde que conserva la vigencia del ticket adquirido, y en caso que éste no se realice, sea definitiva o temporalmente, asegura la devolución de las sumas pagadas por el consumidor".
La resolución de la Corte Suprema señala también que "en este orden de cosas, no es posible soslayar el hecho que la demandada no es la organizadora del espectáculo, sino que la intermediaria para la adquisición de las entradas. Esto implica, por un lado, que la demandada no tiene injerencia en la decisión de modificar, suspender o dejar sin efecto el contrato de prestación de servicios de espectáculos, y por el otro, que si bien la ley la hace responsable ante los consumidores, esta responsabilidad tiene que ver con el resarcimiento de los daños que les puede causar el incumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el proveedor del servicio intermediado, y en ese contexto la devolución del precio pagado constituye la reparación que satisface tal responsabilidad. Es importante consignar, además, que la finalidad del contrato celebrado entre el asistente al espectáculo y la demandada, es la adquisición del ticket para ingresar al evento, circunstancias en las cuales no se aprecia un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de ambas partes en la estipulación en examen, de manera que los jueces del fondo han decidido correctamente que la cláusula segunda del contrato de adhesión no es abusiva".
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