Diario Constitucional

No hay caducidad.

CS rechazó recurso de casación en el fondo respecto de sentencia de Corte de Santiago que falló contra AFP.

Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la parte reclamante, Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A.

Por Redacción·18 de noviembre de 2013·3 min de lectura
CS rechazó recurso de casación en el fondo respecto de sentencia de Corte de Santiago que falló contra AFP.
Referencial

Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la parte reclamante, Administradora de Fondos de Pensiones Planvital S.A., en contra de la sentencia dictada porla Cortede Apelaciones de Santiago que rechazó la reclamación intentada en contra de la Resolución N° 79, de 21 de noviembre de 2011, dictada por la reclamada, Superintendencia de Pensiones, que le aplicó una multa de 3.500 Unidades de Fomento.

El recurso denunció la infracción de los artículos 17 y 33 del Decreto Ley N° 3.538, en relación con la letra a) del artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N° 101, de 1980.

El máximo Tribunal rechazó la casación en el fondo, sosteniendo que “aparece con claridad que la facultad otorgada a la Superintendencia de Pensiones para aplicar multas a un infractor caduca al cabo de cuatro años contados desde que hubiere “terminado” de cometerse el hecho penado, expresión que pone de relieve la circunstancia que la conducta sancionada tiene el carácter de una infracción permanente o, al menos, de ejecución compleja, de lo que se colige que sólo al momento en que su existencia fue advertida y, por ende, sólo cuando la misma fue subsanada (en este caso por instrucciones de la reclamada) se puede entender que aquella ha “terminado”, de modo que recién entonces comienza a correr el plazo alegado. En estas condiciones, en la especie, la caducidad pretendida no se ha verificado, pues entre el momento en que la irregularidad de que se trata fue notada y corregida y la fecha en que se aplicó la multa reclamada habían transcurrido menos de cuatro años”, por ello, “en estas condiciones resulta evidente que la caducidad alegada por la recurrente no concurre en la especie y que, por ende, los sentenciadores no han incurrido en la infracción que por este capítulo se les imputa”.

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