Con prevención.
CS revocó sentencia y rechaza reclamación contra Superintendencia de Educación por caducidad de procedimiento sancionatorio deducido por una Escuela Diferencial.
El artículo 86 de la ley N° 20.529 permite concluir que prescripción y caducidad son dos instituciones diferentes, sometidas a plazos distintos, pero que conllevan a un mismo efecto en lo que concierne a la potestad sancionadora.

La Corte Suprema acogió recurso de apelación y rechazó reclamación de ilegalidad presentada por una Escuela Diferencial en contra de la resolución exenta emitida por la Superintendencia en que se aprueba el procedimiento administrativo incoado en su contra y lo sanciona con una multa de 57 UTM.
Cabe recordar que, en su sentencia, la Corte de Concepción indicó en su oportunidad que la situación relacionada con el decaimiento administrativo alegada por la parte reclamante corresponde a la caducidad contemplada en el inciso segundo del artículo 86 de la ley N° 20.529. De ella fluye que el plazo de dos años de duración máxima del procedimiento sancionatorio comienza a correr al mismo tiempo que se produce la suspensión de la prescripción, con la emisión del acta de fiscalización, que en el caso concreto es de fecha 14 de enero de 2016, término que se computa hasta la fecha de la dictación de la resolución que termina el procedimiento sancionatorio, dejando firme la multa, que en la especie corresponde a la resolución exenta PA N° 587, de fecha 01 de marzo de 2018, comunicada a la reclamante por correo electrónico de fecha 2 de marzo de 2018. De esta forma, sostiene que en la especie se verifica el plazo de caducidad establecido en la mentada disposición, razón por la que se acoge la reclamación y se deja sin efecto la multa.
Por su parte, el máximo Tribunal sostuvo que de la atenta lectura del artículo 86 de la ley N° 20.569 se consagra dos plazos a los cuales ha de atenderse; el primero, de seis meses, es uno de prescripción, que se cuenta desde la fecha en que hubiere terminado de cometerse el hecho y que se suspende por el inicio de la investigación. El segundo término previsto en la referida norma, que es de dos años, no es uno de prescripción, sino que lo es de caducidad. Así, la caducidad consagrada en el artículo 86, debe ser entendida como aquella que tiene lugar cuando la excesiva duración de un procedimiento sancionador de lugar al “bloqueo” de la potestad sancionadora de la administración que impedirá a ésta su ejercicio en el caso concreto.
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