Con un voto en contra.
TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugna normas que regulan la pensión de invalidez y vejez.
El TC declaró inadmisible un requerimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que pretendía obtener del TC un pronunciamiento sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del D.L. 3.500, sobre el Sistema de Pensiones, en relación con el…

El TC declaró inadmisible un requerimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que pretendía obtener del TC un pronunciamiento sobre los eventuales efectos contrarios a la Constitución que pudieran derivarse de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del D.L. 3.500, sobre el Sistema de Pensiones, en relación con el artículo 53 de la Ley N° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
La gestión pendiente invocada incide en un recurso de nulidad seguido ante el tribunal de alzada porteño que impugna una sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso mediante la cual se rechazó la demanda de una pensionada que al obtener una pensión de invalidez de acuerdo a las normas de la Ley N° 16.744 y, luego, al pensionarse por vejez en virtud de las disposiciones del D.L. 3500, quedó excluida de la norma contenida en el artículo 53 de la citada Ley -sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales- que prohíbe rebajar el monto de la nueva pensión en relación a la que ya que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior. Ello por cuanto al haber accedido a la pensión de vejez bajo el régimen del D.L. 3500, no le resulta aplicable la prohibición legal de ser rebajada conforme al referido artículo 53.
La Sala designada por el Presidente del TC declaró la solicitud inadmisible, ya que conforme a las presentaciones de las distintas partes involucradas en el presente requerimiento, se aprecia que, en la gestión pendiente, la demandante pretende que a su respecto se aplique el artículo 53 de la Ley N° 16.744 -sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales-, en cuanto dicho precepto dispone que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumple la edad para tener derecho a pensión de vejez, entrará en el goce de esta última, dejando de percibir la anterior, pero que “en ningún caso la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior (…) y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez”.
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