En acuerdo.
Tricel se pronunciará sobre apelación en contra de TER de Ñuble que no dio lugar a reclamación por rechazo de candidatura al cargo de alcalde de Chillan de Paola Becker por encontrarse afiliada a RN.
El TER señaló que el Servicio Electoral constituye el ente administrativo mandatado por ley, para advertir y objetar defectos que se presenten en el proceso de inscripción de candidaturas, función que precisamente ha cumplido por medio de la resolución denegatoria.

El Tribunal Calificador de Elecciones se pronunciará respecto del recurso de apelación deducido en contra de la sentencia del Tribunal Electoral de la Región de Ñuble, que rechazó la reclamación contra el Servicio Electoral, que igualmente rechazó la candidatura al cargo de alcalde de Paola Becker, por la comuna de Chillán, por la causal “declarado como independiente, pero registra afiliación en partido político”. En específico, se tuvo como militante o afiliada al Partido RN.
En la sentencia impugnada, el TER señaló que el Servicio Electoral constituye el ente administrativo mandatado por ley, para advertir y objetar defectos que se presenten en el proceso de inscripción de candidaturas, función que precisamente ha cumplido por medio de la resolución denegatoria, toda vez que, de un simple examen del certificado acompañado, extendido por la entidad administrativa, resulta acreditado que la reclamante, ahora candidata a alcalde por la comuna de Chillán, declarada independiente por el pacto Chile Vamos – independientes, durante el plazo comprendido entre el l 26 de octubre de 2019 hasta el vencimiento del plazo para declarar candidaturas, se encontraba afiliada a la colectividad Renovación Nacional, no cumpliendo en consecuencia, en concepto del Tribunal, con los requisitos o supuestos constitucionales y/o legales de afiliación y/o desafiliación establecidos en la ley 18.700 at. 5 en relación con la disposición transitoria trigésima sexta de la Constitución Política, encontrándose impedido este órgano jurisdiccional (por tratarse de un incumplimiento normativo motivado por un vicio más bien grave y de trascendencia), remediarlo por esta vía, máxime, si conforme a las reglas propias de interpretación normativa, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Y el sentido de la ley, en la especie y, siempre en concepto de este sentenciador, es claro en delimitar el período de afiliación y/o desafiliación de un candidato a un partido político al tiempo de declarar su respectiva candidatura ya sea como independiente o miembro de una colectividad, circunstancias todas, que no llevan sino a rechazar la reclamación en este sentido.
Por su parte, la apelante alega que el Tribunal Electoral para desestimar su pretensión hace suyo el informe del SERVEL, otorgándole adjetivos improcedentes en criterio a esa parte. En tanto, la múltiple prueba producida en la causa no es analizada a la luz de los principios de la lógica y las máximas de experiencia, o al menos en un sentido integral, y se refiere a ella sólo como “prueba instrumental”. Enseguida, ratifica lo anterior, al señalar que pese a haberse allegado al proceso prueba que da cuenta de no haber estado afiliada a partido político alguno, debido a que con fecha 30 de mayo de 2017 renunció a su miltencia al Partido Renovación Nacional, sin que ésta, se haya materializado por un problema de carácter administrativo de la misma colectividad, el Tribunal de la instancia prefiere la versión del Servel, sin sin preguntarse qué hechos podrían explicar que una persona renuncie a un partido político el día 02 d junio y vuelva a afiliarse al mismo partido político solo diez días después, el 12 de junio, ambos de 2017, justa y precisamente cuando ello se ha entregado como parte de la versión de los hechos.
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