Recurso de casación acogido.
Considerando los dichos de los niños, unido al principio de autonomía progresiva, procede que su cuidado personal lo ejerza el padre.
Lo anterior permite garantizar su interés superior, atendido que con él se encuentran en un ambiente protegido, con arraigo familiar.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia que revocó el fallo de primer grado, desestimando la acción de cuidado personal radicando el cuidado de los niños en la madre demandada.
Lo anterior, al concluir que la sentencia infringe lo dispuesto en los artículos 3, 5, 9 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, toda vez que no se ha respetado verdaderamente lo que significa el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos y el principio de autonomía progresiva. Ambos niños, en las diversas instancias judiciales y extrajudiciales, esto es, en las audiencias reservadas, declaración en informes periciales y a su curador ad litem, manifestaron su interés de continuar viviendo en las mismas condiciones actuales, esto es, en el inmueble que siempre ha servido de residencia familiar y junto a su padre, lo que recoge la sentencia de primera instancia. No obstante, la sentencia impugnada suprime íntegramente dicho razonamiento, y sostiene una cosa distinta.
La sentencia de reemplazo señala que tomando especialmente en consideración los dichos de los niños en las evaluaciones periciales y audiencias reservadas, unido al principio de autonomía progresiva, procede que su cuidado personal lo ejerza el padre, ya que lo anterior permite garantizar su interés superior, atendido que con él se encuentran en un ambiente protegido, con arraigo familiar, debiendo, por tanto, permanecer el régimen de relación directa y regular con el progenitor no custodio, fijado por la sentencia de primera instancia, que permita mantener la cercanía y afectividad que en la actualidad han desarrollado.
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